Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Junio de 2016, número de resolución KLRA201600465

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600465
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución14 de Junio de 2016

LEXTA20160614-017-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL II

MAGGIE ACEVEDO SEPÚLVEDA Y OTROS Recurrente v. DEPARTAMENTO DE SALUD Recurrido
KLRA201600465
Revisión Judicial procedente de la Comisión Apelativa del Servicio Público Caso núm.: 2000-06-1639 SOBRE: Retención

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de junio de 2016.

Los recurrentes, Maggie Acevedo Sepúlveda y otros, nos solicitan la revisión y revocación de la orden emitida por la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP) el 31 de marzo de 2016. Mediante esta orden un Oficial Examinador de la CASP, con el fin de cumplir el mandato emitido por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso Acevedo Sepúlveda y otros v. Departamento de Salud, 194 D.P.R. 28 (2014), ordenó a las partes a realizar determinadas gestiones que facilitarían ese cumplimiento. Así, ordenó a los peticionarios a presentar “la información correcta y específica, bajo juramento, de todos aquellos ingresos que hayan recibido por concepto de trabajo obtenidos y realizados desde la fecha de efectividad de su cesantía hasta el 6 de noviembre de 2000.”1

Por su parte, ordenó al Departamento de Salud a que, luego de recibir esa información, sometiera un informe, preparado por una persona especialista en recursos humanos, en el que se calculará y someterá el desglose de los “salarios dejados de percibir por cada uno de los apelantes, y todos los beneficios marginales a los cuales hubieran tenido derecho, a partir de la fecha de su cesantía hasta el 6 de noviembre de 2000”, así como otra información pertinente a la gestión de determinar cuánto debe pagarles el Departamento a los peticionarios, en cumplimiento de la aludida sentencia. Es decir, no hay duda de que los procesos administrativos ante la CASP no han concluido y que esas órdenes interlocutorias son indispensables para emitir la decisión final en cumplimiento del mandato judicial.

La Procuradora General ha comparecido en representación del Departamento de Salud para solicitar la desestimación del recurso por la naturaleza interlocutoria de la orden recurrida. Le asiste la razón.

I.

Es norma reiterada que los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, aún en ausencia de señalamiento a esos efectos por las partes. Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 D.P.R. 357, 362 (2001).No tenemos discreción para asumir jurisdicción donde no la hay.Gobernador de P.R. v.

Alcalde de Juncos, 121 D.P.R. 522, 530 (1988); Rodríguez v. Registrador, 75 D.P.R. 712, 716 (1953). Si no tenemos la autoridad para atender el recurso, solo podemos declararlo...

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