Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Junio de 2016, número de resolución KLCE201600553

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600553
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Junio de 2016

LEXTA20160621-015-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL II

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrida
v.
CHRISTIAN GONZÁLEZ GUZMÁN
Peticionario
KLCE201600553
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Caso Núm.: AR2015CR00179 Sobre: Art. 277 Grave (2012)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ramos Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 21 de junio de 2016.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, Christian González Guzmán (en adelante señor González Guzmán o peticionario) y nos solicita que revisemos la determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI), emitida el 11 de enero de 2016 y notificada el 20 del mismo mes y año. Mediante dicho dictamen el TPI declaró no ha lugar la solicitud de modificación de sentencia presentada por el peticionario.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari.

I.

Por hechos ocurridos el 14 de febrero de 2015, el señor González Guzmán fue sentenciado el 19 de marzo de 2015 a dieciocho (18) meses en prisión.

La referida sentencia fue emitida luego de que las partes suscribieron una alegación preacordada. Por lo que el Tribunal de Primera Instancia sentenció al peticionario por infracción al Artículo 2771

del Código Penal de 2012 en su modalidad de tentativa.

Así las cosas, el 26 de diciembre de 2015, el señor González Guzmán presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una solicitud de enmienda de sentencia al amparo del principio de favorabilidad y el Artículo 67 del Código Penal de 2012 conforme con las enmiendas introducidas mediante la Ley Núm. 246-2014.

Consecuentemente, el 11 de enero de 2016 el foro primario declaró no ha lugar la solicitud presentada por el peticionario.

Inconforme, el 15 de marzo de 20162

el peticionario acude ante nos en recurso de certiorari. En síntesis, nos solicita que revisemos la referida determinación del TPI a los efectos de aplicarle las enmiendas introducidas al Artículo 67 del Código Penal a través de la Ley Núm. 246-2014 y por consiguiente, modificar la sentencia impuesta.

Por su parte, la Procuradora General compareció ante nos el 24 de mayo de 2016.

Solicitó como remedio la desestimación del recurso y en la alternativa, nos requirió la confirmación del dictamen recurrido por entender que “en estas circunstancias no converge ninguno de los escenarios que permitiría un ataque colateral a la sentencia en virtud de las Reglas de Procedimiento Criminal”.3

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procederemos a resolver la controversia.

II.

-A-

La jurisdicción se ha definido como “el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”. Horizon Media Corp. v. Junta Revisora, 191 D.P.R. 228 (2014); Mun. San Sebastián v. QMC, 190 D.P.R. 652 (2014); S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 D.P.R. 675, 682 (2011). El primer aspecto que se ha de examinar en toda situación jurídica ante la consideración de un foro adjudicativo es su naturaleza jurisdiccional. Cordero v. ARPe, 187 D.P.R. 445, 457 (2012). Es norma reiterada que los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, por lo que tenemos el deber ineludible de auscultar dicho asunto con preferencia a cualesquiera otro.

Carattini v. Collazo Syst. Análisis, Inc., 158 D.P.R. 345, 355 (2003); Ponce Fed. Bank v. Chubb Life Ins., Co., 155 D.P.R. 309, 332 (2001).

Es deber ministerial de todo tribunal examinar y evaluar con rigurosidad la jurisdicción, pues este incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia. Shell v. Srio. Hacienda, 187 D.P.R. 109...

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