Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Junio de 2016, número de resolución KLAN201600571

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600571
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Junio de 2016

LEXTA20160624-019-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL XII

FRANCISCO PEREZ VALLES
APELANTE
V.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
APELADO
KLAN201600571
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama Caso Civil Núm. GDP2015-0056 Sobre: Violación a derechos civiles

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Vicenty Nazario y el Juez Rivera Torres.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2016.

En este caso, el Tribunal de Primera Instancia de Guayama (TPI) desestimó una demanda presentada por el señor Francisco Pérez Vallés en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), porque incumplió con el requisito de notificación al Secretario de Justicia que establece la Ley de Reclamaciones y Pleitos contra el Estado, Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, 32 LPRA sec. 3077a. Insatisfecho, el señor Pérez Vallés acude ante este Tribunal y solicita la revocación del referido dictamen.

I

El 17 de abril de 2015, el señor Francisco Pérez Vallés interpuso una demanda en contra del ELA. Aseveró que para el 13 de junio de 2013 fue condenado a cumplir 2 años y seis meses de reclusión y que esa pena sería concurrente con otra de 1 año impuesta por el Tribunal Federal.

Indicó que para el 9 de mayo de 2014 presentó un recurso de habeas corpus debido a que, según sus cálculos, ya a esa fecha había cumplido el término de reclusión impuesto. El 9 de junio de 2014 el TPI declaró ha lugar el habeas y ordenó su excarcelación. Según el demandante, el error en el cómputo se debió a que una técnico social del Departamento de Corrección entendía que la pena se extinguía en febrero de 2015 porque no le reconoció la concurrencia por el tiempo cumplido en la cárcel federal. Solicitó una indemnización por la cantidad de $500,000 por el tiempo adicional que estuvo encarcelado (cerca de 105 días).

El 29 de junio de 2015, el ELA solicitó la desestimación de la demanda. El Estado alegó que el demandante incumplió con el requisito de notificación que establece la Ley de Reclamaciones y Pleitos contra el Estado. El señor Pérez Vallés no notificó al Secretario de Justicia –dentro del término de 90 días de conocer el daño– de su intención de demandar al Estado. El ELA adujo en que en este caso no cabía excepción alguna que justificara la desviación de esa norma.

En oposición, el demandante señaló que el ELA tenía bajo su poder datos, nombres de testigos y expedientes. Aseveró que por estas razones el requisito estricto de notificación no tenía razón de ser en este caso. Señaló, en particular el demandante:

Entendemos que por los fundamentos antes expresados no es de aplicación inexorable la notificación que requería el Art. 2(a) de la Ley de Pleitos Contra el Estado porque la prueba de los daños no ha desaparecido, hay efectiva [sic] de identificación de los testigos y donde el estado tiene a su alcance la forma de investigar y corroborar los hechos alegados en la demanda y además, es el custodio del expediente del confinado, en el que consta toda la información necesaria que provocó una determinación del Tribunal para ordenar mediante Mandamus la excarcelación del demandante.1

El 27 de octubre de 2015 el TPI dictó sentencia mediante la cual acogió la solicitud del ELA y desestimó la demanda, con perjuicio. El foro de instancia advirtió lo siguiente:

El demandante en su “Oposición a Desestimación” no alegó, ni menos aun probó, que estuviese física o mentalmente incapacitado para efectuar la notificación.

Tampoco estableció que existiese justa causa para eximirlo de notificar de la posible demanda al ELA. Todo lo contrario, se limitó a alegar que la agencia cuenta con todos los datos, nombres de testigos y expedientes que están en su custodia; y que de los funcionarios ya no laborar para la agencia tiene manera de “conseguirlos”.2

Oportunamente, el señor Pérez Vallés solicitó reconsideración. El 1 de diciembre de 2015, notificada el 3 de marzo de 2016, el TPI la denegó. Aún inconforme, el 29 de abril de 2016, el señor Pérez Vallés presentó un recurso de apelación ante este Tribunal. Le imputó error al TPI al desestimar la demanda, aun cuando el Estado tenía bajo su custodia toda la información pertinente. El 26 de mayo de 2016 la Procuradora sometió su alegato.

II

Es en función de la llamada doctrina de inmunidad del soberano que en nuestra jurisdicción se requiere del consentimiento del Estado para entablar demandas por daños y perjuicios en su contra. Defendini Collazo et. al. v. E.L.A., 134 DPR 28, 40 (1993); Meléndez v.

E.L.A., 81 DPR 824, 826 (1960). Sobre esa base, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, que ha sido calificada por el Tribunal Supremo “como una renuncia amplia, aunque condicionada, a la invocada protección de la inmunidad soberana.” Guardiola Álvarez v. Depto. de la Familia, 175 DPR 668, 679 (2009).3

Por virtud de la Ley 104, el Estado consintió a ser demandado en daños y perjuicios por actuaciones y omisiones culposas o negligentes de sus funcionarios, empleados o agentes, en el desempeño de sus funciones. 32 LPRA sec. 3077 (a). Sin embargo, La Ley 104 estableció como limitación a ese derecho el requisito de notificar al ELA a través del Secretario de Justicia sobre la intención de demandarle. Esa notificación, “se presentará al Secretario de Justicia dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que el reclamante tuvo conocimiento de los daños que reclama.” 32 LPRA sec. 3077a (c). En la notificación se hará...

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