Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2016, número de resolución KLCE201600772

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600772
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Junio de 2016

LEXTA20160628-007-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL V

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
ELVIN VIERA MALDONADO
Peticionario
KLCE201600772
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Crim Núm. C DC2009G0002 Sobre:TENT. ART. 169-E DEL C. P.

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2016.

El 21 de abril de 2016 el Sr. Elvin O. Viera Maldonado (en adelante, el peticionario), presentó, por derecho propio, un Recurso de Certiorari. Nos solicitó la revisión de una Orden (Orden) emitida el 28 de marzo de 2016, con notificación del 8 de abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Arecibo. Por medio del dictamen recurrido, el TPI declaró No Ha Lugar la moción presentada, por derecho propio, por el peticionario. Aunque el peticionario no manifestó ningún señalamiento de error, este solicitó la aplicación de la Ley 246 y el principio de favorabilidad a su sentencia.

Examinado el recurso, se deniega el auto de Certiorari.

I.

De los autos del expediente surge que el peticionario se declaró culpable de tentativa por infracción al artículo 169 del Código Penal (Secuestro Agravado) por hechos ocurridos para el 27 de junio de 2008. Luego, el 4 de junio de 2009, con notificación del 15 de junio de 2009, el TPI emitió una Sentencia condenando al peticionario a 8 años de reclusión “concurrente con los casos CBD2009G0173, CBD2009G0133 y consecutivo con el caso CLA2009G0129 y consecutiva con cualquier otra sentencia que en derecho proceda, sin costas. Se elimina la reincidencia”.

Posteriormente, el 3 de octubre de 2015, el peticionario presentó una Moción Solicitando se Atempere el Nuevo Código Penal de 2014, mediante la cual, entendemos, solicitó la aplicación del principio de favorabilidad.

Así pues, el 11 de enero de 2016, con notificación del 12 de enero de 2016, el TPI emitió una Orden declarando No Ha Lugar la solicitud del peticionario.

Por su parte, el 14 de marzo de 2016, el peticionario presentó una Moción por derecho propio reclamando nuevamente la aplicación del principio de favoribilidad a su sentencia.

El 28 de marzo de 2016, con notificación del 8 de abril de 2016, el TPI emitió una Orden declarando No Ha Lugar la solicitud del peticionario.

Inconforme, el 21 de abril de 2016, el peticionario presentó el Recurso de Certiorari ante nos. Solicitó que se le aplique el principio de favorabilidad y las enmiendas de la Ley Núm. 246 de 26 de diciembre de 2014 a su sentencia.

El 17 de mayo de 2016 este Tribunal emitió una Resolución mediante la cual ordenó al TPI hacernos llegar, en calidad de préstamo, los autos originales del caso C DC2009G0002.

Luego de un análisis del expediente, procedemos a exponer el derecho aplicable.

II.

A.

El recurso de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal de menor jerarquía. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913 (2009).

El Tribunal de Apelaciones tiene la facultad para expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios.

Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que para ello debemos considerar.García v. Padró, 165 DPR 324 (2005). Éstos son:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

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