Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2016, número de resolución KLRA201600492

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600492
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016

LEXTA20160630-0184-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL V

CARLOS J. ROSARIO SOLIS
Recurrente
VS.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN
Recurrido
KLRA201600492
REVISIÓN procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Remedio Núm. B-1035-16 Sobre: BONIFICACIONES

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2016.

El Sr. Carlos J. Rosario Solís (el recurrente) nos solicita que revisemos la Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población Correccional (Resolución) emitida por la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección (recurrido) el 2 de mayo de 2016 y notificada el 5 de mayo de 2016. Mediante dicha determinación el recurrido denegó la reconsideración presentada por el recurrente. Expresó que el recurrente bonifica conforme al Reglamento interno de bonificación por buena conducta, trabajo, estudios y servicios excepcionalmente meritorios del 3 de junio de 2015.

Evaluados los planteamientos presentados por el recurrente, procedemos a confirmar la determinación del Departamento de Corrección.

I.

Del expediente se desprende que el caso de autos surgió el 28 de marzo de 2016, cuando el recurrente presentó una Solicitud de Remedio Administrativo de número B-1035-16. Señaló que le debían bonificaciones por concepto de estudio y trabajo entre los años 2005 al 2014, las cuales le correspondían según la Ley Núm. 208 de 29 de diciembre de 2009, 4 LPRA sec. 1162.

Posteriormente, el 6 de abril de 2016, notificada al recurrente el 11 de abril de 2016, la evaluadora de la División de Remedios Administrativos, la Sra. Janitza Maldonado Acosta emitió una Respuesta al Miembro de la Población Correccional. Informó, en síntesis, que según lo informado por la Supervisora de la Unidad Sociopenal, la Sra. Daysi Meléndez, el recurrente no podía recibir bonificaciones por los años solicitados por el delito de la Ley de Armas, la cual había extinguido el 15 de abril de 2015. Específicamente expresó:

[s]u primera sentencia liquidada donde usted tiene preventiva del 14.abril.2005 al 27.abril.2005 fue por Ley de Armas. Esos días años no ganan bonificación adicional ni bonifica por buena conducta. Usted la extinguió el 15 de febrero de 2015, posterior usted está haciendo 20 años por asesinato en segundo grado, a esta se le aplicó bonificación por buena conducta y usted gana bonificación adicional hasta el 15.junio.2026 a esos 20 años se le bonificó 8 años y 8 meses. Luego hace una de diez por ley de armas que no bonifica hasta el 2036-Luego comienza una de 30 años donde se le aprobó bonificación por buena conducta y se le aplicará bonificación adicional hasta el 2053

.

Luego, el 21 de abril de 2016, el recurrido recibió la Solicitud de Reconsideración presentada por el recurrente. Mediante dicho escrito el recurrente mostró su inconformidad con la respuesta emitida y reiteró su solicitud de bonificación por trabajo y estudio entre los años 2005 al 2014, y arguyó que la Ley Núm. 208 no lo excluía de recibir esos abonos por los delitos de la Ley de Armas.

Finalmente, el 2 de mayo de 2016, con notificación del 5 de mayo de 2016, la División de Remedios Administrativos dictaminó la Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población Correccional de la cual se recurre.

Mediante dicha decisión la División denegó la reconsideración presentada por el recurrente y manifestó:

[s]e deniega la solicitud de reconsideración: Responsivo. El caso está siendo bonificado conforme al Reglamento interno de bonificación por buena conducta, trabajo, estudios y servicios excepcionalmente meritorios del 3 de junio de 2015

.

Inconforme, el 11 de mayo de 2016, el recurrente presentó un Recurso de Revisión Judicial ante nos. El recurrente no manifestó señalamientos de errores.

El 20 de mayo de 2016, este Tribunal emitió una Resolución concediendo un término a la Procuradora General para que presente su alegato. Igualmente, el 9 de junio de 2016 concedió una prórroga adicional a la Procuradora General para presentar su alegato.

Por su parte, el 20 de junio de 2016, el recurrido por conducto de la Procuradora General, presentó un Escrito en Cumplimiento de Resolución.

A continuación, y contando con la posición de ambos escritos, procedemos a exponer el derecho aplicable.

II.

-A-

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (“LPAU”), Ley 170-1988, 3 LPRA sec. 2171 et seq. establece la facultad revisora del Tribunal de Apelaciones sobre las decisiones emitidas por los organismos administrativos. La revisión judicial de las determinaciones administrativas, tiene como propósito limitar la discreción de las agencias y asegurarse de que estas desempeñen sus funciones conforme a la ley. Ifco Recycling v. De Desperdicios Sólidos, 184 DPR 712, 743 (2012). Sin embargo, las decisiones administrativas gozan de una presunción de legalidad y corrección, por lo que las conclusiones e interpretaciones de los organismos administrativos especializados, merecen gran deferencia. Íd. a la pág. 744.

El estándar de revisión de una decisión administrativa se circunscribe a determinar si esta actuó de forma...

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