Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2016, número de resolución KLAN201500910
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201500910 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2016 |
MARİA ZENAIDA MARCANO ROMÁN | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo Civil Núm.: NSCI201100483 Sobre: Sentencia Declaratoria; Solicitud de Injunction Preliminar y Permanente; Interdicto Posesorio y Daños y Perjuicios |
Panel integrado por su presidenta la Jueza Rivera Marchand1, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Cortés González2
Cortés González, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a
30 de junio de 2016.
La Sucesión de Ángel Emilio Martínez Rivera, compuesta por Rafael Martínez Robles, Miguel Martínez Robles y Harold Martínez Robles (en adelante, los apelantes), comparecen ante nos en solicitud de que revisemos la Sentencia dictada el 27 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI) y notificada el 14 de mayo de 2015. Mediante la referida Sentencia el foro primario declaró sin lugar la Demanda incoada por la Sra. María Zenaida Marcano Román (en adelante, señora Marcano o apelada) y declaró con lugar la reconvención en cobro de dinero presentada por el Sr. Rafael Martínez Robles.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.
El 6 de julio de 2011, la señora Marcano instó una Demanda sobre Sentencia Declaratoria, Solicitud de Injunction Preliminar y Permanente, Interdicto Posesorio y Daños y Perjuicios en contra de los apelantes. La apelada alegó en su Demanda que estuvo casada con el Sr. Ángel Emilio Martínez Rivera (el causante) desde el 1 de mayo de 1997 hasta el 10 de diciembre de 1999, fecha de su segundo divorcio con el causante. Durante su matrimonio, adquirieron bienes y deudas para la Sociedad Legal de Gananciales. La división de los bienes y deudas fueron consignados en la Sentencia3 de Divorcio por mutuo acuerdo. Los acuerdos consistieron en lo siguiente:
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Se segregará un lote de la finca4 donde están construyendo unas piscinas para área recreativa, el cual será para la peticionaria. Y ésta asumirá la deuda de los $93,000.005
que se tomó para la construcción del área recreativa.
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El resto del terreno existente y la casa con su mobiliario será para el co-peticionario. Y el auto Oldsmobile Cutlass Supreme del año 1989, también será para el co-peticionario.
Posterior al divorcio, el causante y la señora Marcano continuaron viviendo en el inmueble localizado en la comunidad rural Aguas Claras, del Barrio Chupacallos, en Ceiba. En la Demanda, la apelada alegó que la escritura de segregación a su nombre nunca se otorgó y que los apelantes la presionaron para que abandonara el hogar, en el que clausuraron el portón con candado y le impidieron la entrada a las piscinas. En vista de ello, solicitó que se le permitiera segregar los 170.50 metros cuadrados del lote de terreno aprobado por ARPE para la construcción de la piscina; que fuera señalada una vista de Injunction Preliminar, y, además, solicitó una indemnización de $50,000.00 por daños reclamados, más las costas, gastos y $10,000.00 de honorarios de abogado, entre otros remedios.
El Sr. Rafael Martínez Robles presentó Contestación a Demanda y Reconvención en cobro de dinero por la cantidad de $35,265.05 por los pagos realizados a la hipoteca constituida sobre la propiedad en controversia, y reclamó el pago de $10,000.00 en concepto del mobiliario de la propiedad que pertenecía a los apelados. Como parte de la Reconvención, el Sr. Rafael Martínez alegó que el 1 de mayo de 2010, su padre obtuvo una póliza de seguro de vida con la aseguradora Trans-Oceanic Life Insurance Company (TOLIC) en la cual asignó como beneficiaria a la señora Marcano y que dicha póliza incluía un beneficio mediante el cual TOLIC se obligaba a pagar los servicios de funeral del causante hasta una cantidad máxima de $4,500.00. Arguyó que, al fallecer su padre el 10 de marzo de 2011, la señora Marcano abandonó la casa en donde residió con éste y se llevó consigo el mobiliario del hogar, propiedad del causante y además, se llevó una camioneta tipo pickup, marca Mazda. Reclamó que dichos muebles pertenecen a la Sucesión del Sr. Ángel E. Martínez Rivera y están valorados en $10,000.00.
Añadió el Sr. Rafael Martínez, que luego de la muerte del causante, TOLIC pagó a la señora Marcano la cantidad de $4,500.00, correspondiente al beneficio que otorgaba la póliza para cubrir los gastos funerarios y que ésta se negó a pagar dichos servicios por lo que se vio obligado a pagar la factura para lo cual emitió un cheque por la suma de $4,500.00, a favor de la Funeraria El Buen Pastor.
Posteriormente, el 10 de noviembre de 2011, los codemandados, Miguel Martínez Robles y Harold Martínez Robles presentaron su Contestación a la Demanda e interpusieron una Reconvención, en la que hicieron las mismas alegaciones y reclamos hechos por el Sr. Rafael Martínez Robles.
El 6 de octubre de 2011 el TPI celebró una inspección ocular en el área de la piscina de la propiedad. La apelada presentó su Réplica a la Reconvención de los apelados el 24 de octubre de 2011. Posteriormente, el foro primario emitió una Orden en la que calendarizó el caso como un pleito ordinario.
Tras varios trámites procesales, las partes presentaron el Informe sobre Conferencia entre Abogados.
Luego, los apelantes solicitaron, mediante moción, que se dictara sentencia a su favor. El TPI concedió una prórroga a la apelada para exponer su posición respecto a la moción para que se dicte sentencia a favor de los apelantes. Al no poder celebrarse el juicio pautado para los días 14 y 16 de agosto de 2013, el foro primario le impuso una sanción a la apelada y le concedió término final de diez días para expresarse, so pena de desestimar el caso. Luego de varios escritos de las partes en los que informaron que no habían podido llegar a un acuerdo, se celebró el juicio el 4 de marzo de 2014. Las partes sometieron sus respectivos memorandos de derecho.
El TPI dictó la Sentencia aquí apelada el 27 de abril de 2015. Inconformes con la determinación del foro primario, los apelantes instaron el recurso de título en el que señalan los siguientes errores:
PRIMER ERROR: Erró el TPI, cuando reconociendo que la Demandante no cumplió con el pago de los $93,000.00, conservó a favor de ésta, el derecho referente a la segregación.
SEGUNDO ERROR: Erró el TPI, al determinar en el último párrafo de su Sentencia, que la Demandante pudiera poseer créditos al momento de la liquidación de la Sociedad Legal de Gananciales, cuando de la prueba no surge ningún crédito a su favor y por el contrario, ésta reconoce su incumplimiento con los términos y acuerdos de la Sentencia de Divorcio bajo el caso CD99-1313.
La Transcripción del Juicio en su Fondo ha sido estipulada por las partes. A los fines de evaluar la controversia ante nos, requerimos, mediante Resolución, la remisión de los autos originales del caso núm. NSCI201100483, en calidad de préstamo. Habiendo quedado perfeccionado el recurso, la apelada presentó una “Moción Informativa Urgente”, el 8 de junio de 2016, en la que informó que los apelantes tenían en venta la propiedad en controversia y solicitó que dicha venta fuera paralizada. Ese mismo día, concedimos a los apelantes diez días para exponer su posición respecto a lo solicitado por la apelada.
Luego de haber examinado los autos originales, habiendo analizado la transcripción del juicio en su fondo y los escritos de las partes, estamos en posición de resolver.
II. A. El alcance jurídico del matrimonio es uno bidimensional. Es decir, surte efectos personales y patrimoniales. En el plano personal, el enlace de los consortes hace que éstos se deban mutuamente la cohabitación, la fidelidad, el socorro y la protección. Roselló
Puig v. Rodríguez Cruz, 183 DPR 81 (2011). Al contraer matrimonio los cónyuges deciden el régimen patrimonial que regirá su matrimonio, régimen de bienes, de deberes y derechos patrimoniales. Id. Nuestro Código Civil establece, que “[a] falta de un contrato sobre los bienes, se entenderá que el régimen económico que regirá el matrimonio será la sociedad legal de bienes gananciales”. Artículo 1267 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3551. La existencia del régimen de sociedad de bienes gananciales implica que los cónyuges son condueños y coadministradores de la totalidad del patrimonio matrimonial, por lo que ostentan la titularidad conjunta de éste sin distinción de cuotas. Montalván v. Rodríguez, 161 DPR 411,420 (2004).
Este régimen empezará el mismo día de la celebración del matrimonio y culminará con su disolución, ya sea por muerte, nulidad o divorcio. Artículo 1296 y 1315 del Código Civil 31 LPRA sec. 3623 y 3681.
[M]ediante la sociedad de gananciales, el marido y la mujer harán suyos por mitad, al disolverse el matrimonio, las ganancias o frutos obtenidos indistintamente por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio
. Artículo 1295 del Código Civil 31 LPRA sec. 3621. Una vez las...
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