Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2016, número de resolución KLRX201600044
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRX201600044 |
Tipo de recurso | Recursos extraordinarios |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2016 |
WILFREDO ARIZMENDI PIETRI Peticionario | | MANDAMUS Sobre: Deber ministerial, bonificaciones estudio y trabajo |
Panel integrado por su presidenta la Jueza Coll Martí, la Jueza, Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir
Coll Martí, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2016.
Comparece el Sr. Wilfredo Arizmendi Pietri, miembro de la población correccional de la institución Facilidad Médica en Ponce. Se presenta ante este foro por derecho propio y nos solicita que expidamos el auto de mandamus y le ordenemos al Departamento de Corrección y Rehabilitación que cumpla con su deber ministerial y le otorgue las bonificaciones por estudio y trabajo. No obstante, debemos destacar que el recurso presentado por el Sr. Arizmendi Pietri no está juramentado conforme exige la Regla 54 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 54.
Por los fundamentos que discutiremos, se desestima el auto de mandamus.
El Artículo 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, define el mandamus como un recurso altamente privilegiado dictado por un Tribunal de Justicia a "nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y dirigido a alguna persona o personas naturales, a una corporación o a un tribunal judicial de inferior categoría, dentro de su jurisdicción requiriéndoles para el cumplimiento de algún acto que en dicho auto se exprese y que esté dentro de sus atribuciones o deberes". 32 LPRA sec. 3421; Báez Galib y otros v. C.E.E., 152 DPR 382 (2000). Dicho auto no confiere autoridad y la parte a quien obliga deberá tener la facultad de poder cumplirlo." Id.
El mandamus está concebido para obligar a cumplir un acto que la ley particularmente ordena como un deber resultante de un empleo, cargo o función pública, cuando este deber no admite discreción en su ejercicio, sino que es ministerial. 32 LPRA sec. 3422; Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406 (1994); Espina v.
Calderón, Juez y Sucn. Espina, Int, 75 DPR 76 (1953); Great Am. Indem. Co. v.
Gobierno de la Capital, 59 DPR 911, 913-914 (1942). Este deber no necesariamente tiene que surgir expresamente de un estatuto, pues le corresponde a los tribunales interpretar la ley para determinar la presencia o ausencia del acto ministerial. Hernández...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba