Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2016, número de resolución KLCE201600799

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600799
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016

LEXTA20160630-036-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y UTUADO

PANEL XI

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido vs. Manuel Antonio Vélez Torres Peticionario
KLCE201600799
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez. Sobre: Arts. 5.04 y 6.01 de la L.A. y Art. 404 Ley Sust. Controladas Crim. Núm.: I SCR201401004

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Rivera Colón y la Juez Nieves Figueroa

Rivera Colón, Juez Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2016.

Comparece el Sr. Manuel Vélez Torres (Sr. Vélez Torres o peticionario) y solicita que revoquemos la Resolución emitida el 30 de marzo de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (“TPI”). En ella, el Foro primario declaró Sin Lugar sendas solicitudes para la toma de conocimiento judicial y para la citación de testigo presentadas por el Sr.

Vélez Torres.

Examinado el recurso ante nuestra consideración, así como el derecho aplicable, denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.

-I-

El 14 de febrero de 2014, el Agente Juan José Vargas Quintana (Agente Vargas Quintana) presentó tres denuncias en contra del Sr. Vélez Torres por infracciones a los Arts. 5.04 y 6.01 de la Ley de Armas, 25 LPRA secs.

458(c) y 459, y al Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 LPRA sec.

2404. Luego de celebrada la vista preliminar, se presentaron los correspondientes pliegos acusatorios.

Posteriormente, el Sr. Vélez Torres presentó “Moción Solicitando Citación de Testigo” y alegó que en el pasado el Agente Vargas Quintana proveyó una declaración jurada con el fin de obtener una orden de registro y allanamiento producto de la cual se formularon cargos criminales en contra de tres individuos. Arguye que en estos casos se decretó el archivo y sobreseimiento luego de haberse presentado una moción de supresión de evidencia fundamentada en la falsedad de las declaraciones del Agente Vargas Quintana. Expresó que en el juicio impugnará el testimonio del Agente, por su falta de credibilidad en cuanto a los aspectos relacionados a la veracidad y mendacidad. Por tanto, sostiene que el testimonio de la Fiscal de Distrito a cargo de las aludidas causas criminales es indispensable para poder ejercer de forma adecuada su derecho a contrainterrogar al Agente Vargas Quintana.

A su vez, el Sr. Vélez Torres presentó una solicitud para la toma de conocimiento judicial sobre los hechos que forman parte del expediente de las causas criminales aludidas que fueron archivadas. En esencia, solicitó que se tomara conocimiento judicial de las razones por las cuales se decretó el archivo y sobreseimiento de dichos casos.

Evaluadas las mociones presentadas por el Sr. Vélez Torres, así como los subsiguientes escritos de las partes, el TPI emitió Resolución el 30 de marzo de 2016 mediante la cual declaró Sin Lugar ambas solicitudes. El Foro de Instancia determinó que los hechos sobre los cuales se solicita la toma de conocimiento judicial resultan impertinentes al presente caso y no constituyen hechos adjudicativos a tenor con el derecho aplicable.

Inconforme, el Sr. Vélez Torres acudió ante este Tribunal de Apelaciones y planteó la comisión de los siguientes errores:

(1) Cometió error el T.P.I., Sala de Mayagüez al declarar sin lugar la Moción Solicitando Citación de Testigo que presentó el peticionario al amparo del Art. II sec. 11 de la Constitución de Puerto Rico la cual garantiza el derecho de todo acusado a solicitar la comparecencia compulsoria de testigos a su favor. (2) Cometió error el T.P.I., Sala de Mayagüez al declarar sin lugar la Moción Solicitando se Tome Conocimiento Judicial que presentó el peticionario al amparo de la Regla 201 de Evidencia.

-II-

-A-

Las determinaciones emitidas por un tribunal no serán alteradas en revisión apelativa, a menos que se demuestre exceso de discreción por parte del juzgador. Job Connection Center v. Sups. Econo, 185 DPR 585, a las págs. 593-594 (2012). Este Foro no interviene con el ejercicio de la discreción de los tribunales de instancia a menos que sea demostrado que hubo un claro abuso, se erró en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal, o nuestra intervención en esta etapa evitará un perjuicio sustancial. Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, a la pág. 745 (1986). Al juzgador es a quien se le ha delegado el deber de discernir y dirimir las controversias expresadas; sólo se descartará el criterio de éste cuando sus disposiciones se aparten de la realidad, en fin sus determinaciones merecen gran respeto y deferencia. Véase: Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, a la pág. 98 (2008).

Cónsono con lo anterior, el auto de certiorari es un recurso discrecional mediante el cual se revisa y corrige un error cometido por un tribunal de...

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