Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2016, número de resolución KLCE201600866

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600866
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016

LEXTA20160630-037-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y UTUADO

PANEL XI

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido vs. Giovanni Torres Rivera Peticionario
KLCE201600866
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito Sobre: Ley 246-2014, Principio de Favorabilidad Crim. Núm.: BBD2015G0026

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Rivera Colón y la Juez Nieves Figueroa

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2016.

Comparece el señor Giovanni Torres Rivera (Sr. Torres Rivera), por derecho propio, mediante el presente recurso de certiorari. El peticionario, quien se encuentra confinado en el Campamento Anexo Sabana Hoyos, solicita que revisemos una Resolución dictada el 19 de febrero de 2016 y notificada el 1 de marzo de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito (TPI). En su determinación, el Foro de Instancia denegó su moción en la cual solicitaba la aplicación de la Ley Núm. 246-2014 a la pena que actualmente se encuentra cumpliendo.

Examinada la comparecencia de la parte peticionaria, la totalidad del expediente ante nuestra consideración, así como el estado de derecho aplicable, procedemos a disponer del presente caso mediante los fundamentos que expondremos a continuación.1

-I-

Por hechos ocurridos el 24 de noviembre de 2014 en Orocovis, Puerto Rico se presentaron dos denuncias en contra del Sr. Torres Rivera por infracción a los Arts. 195 y 182 del Código Penal de 2012. Según las acusaciones presentadas el 26 de febrero de 2015, se le imputó que de manera ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente penetró en una residencia ocupada y se apropió ilegalmente de bienes cuyo valor asciende a $550.00 aproximadamente. Exponiéndose a una pena fija de dieciocho (18) años de cárcel por el Art. 195 y a una pena fija de tres (3) años de reclusión por el Art. 182 del Código Penal de 2012.

El 1 de julio de 2015, llamado el caso para la celebración del juicio en su fondo, el peticionario registró alegación de culpabilidad. Allí mediante pre-acuerdo se reclasificó el Art. 195 al Art. 194 del Código Penal de 2012, y la violación al Art. 182 a tentativa del Art. 182 del Código Penal de 2012. Ese día, el TPI dictó sentencia en el caso BBD2015G0025 por el cargo del Art. 194 del Código Penal de 2012 y lo condenó a una pena de seis (6) meses de cárcel a cumplirse de forma concurrente con el caso BBD2015G0026 en el cual se le impuso una pena de dos (2) años de cárcel con agravantes por el cargo de la tentativa del Art. 182 de Código Penal de 2012 y con el caso B1CR201400338 por infracción al Art. 198 del Código Penal de 2012. Además, se le eximió del pago de la pena especial.

Así las cosas, el 3 de febrero de 2016 el Sr. Torres Rivera presentó una moción por derecho propio en la cual solicitó que se le re-sentenciara conforme a las enmiendas de la Ley Núm. 246-2014.

El 19 de febrero de 2016 y notificada el 1 de marzo de 2016, el TPI dictó la Resolución recurrida y dispuso lo siguiente en torno a la moción por derecho propio presentada:

. . . . . . . .

No Ha Lugar.

No existe base legal para revisar las sentencias emitidas en el caso de epígrafe. Luego de haberse enmendado el/los delito(s) imputado(s) al acusado, producto de la alegación de culpabilidad bajo la Regla 72 de Procedimiento Criminal, dicha(s) enmienda(s) tuvieron el efecto de atenuar las penas por los delitos originalmente imputados y así beneficiarlo.

La(s) pena(s) impuesta(s) no excede(n) la pena prescrita para el/los delito(s) por el/los cual(es) el convicto hizo alegación de culpabilidad.

. . . . . . . .

No conteste con lo resuelto por el TPI, el 4 de mayo de 2016 el peticionario compareció ante el Tribunal de Apelaciones y solicitó que se le redujera la pena impuesta de conformidad con las enmiendas de la Ley Núm. 246-2014.

-II-

Nuestro derecho procesal penal le brinda remedios a una persona que haya hecho una alegación de culpabilidad para impugnar su convicción colateralmente por medio de procedimientos post sentencia, tales como la (1) moción al amparo de la Regla 192.1 de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, o (2) el recurso de hábeas corpus. Pueblo v. Torres Cruz, 2015 TSPR___, 194 DPR___ (2015), res. el 4 de noviembre de 2015; Pueblo v. Román Mártir, 169 DPR 809, a la pág. 822 (2007).

Particularmente, la Regla 192.1 de las Reglas de Procedimiento Criminal, supra, provee a cualquier persona que se encuentre detenida luego de recaída una sentencia condenatoria, a presentar en cualquier momento una moción ante el Tribunal de Instancia que dictó el fallo condenatorio con el fin de anular, dejar sin efecto o corregir la determinación impugnada, ordenar la libertad del peticionario, dictar nueva sentencia o conceder nuevo juicio, según sea el caso. Pueblo v. Marcano Parrilla, 152 DPR 557, a...

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