Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Julio de 2016, número de resolución KLCE201601155

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601155
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución15 de Julio de 2016

LEXTA20160715-019-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ-UTUADO

PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurridos
V
JUAN P. GONZALZ ROMAN
KLCE201601155 Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Caso Núm.: ABD2014G0240 Sobre: TENT. ART. 199 C.P.
Peticionarios

Panel integrado por su presidente, Juez Figueroa Cabán, el Juez Rivera Colón y la Juez Nieves Figueroa.

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico a 15 de julio de 2016.

Comparece ante nosotros, mediante recurso de certiorari, el señor Juan Pedro González Román (en adelante “peticionario”). Solicita la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior Aguadilla (en adelante “TPI”), mediante la cual el Tribunal denegó su solicitud de resentencia conforme a las enmiendas introducidas al Código Penal de 2012 mediante la Ley Núm. 246-2014.

Examinado el recurso presentado así como el derecho aplicable, acordamos expedir el auto de certiorari y confirmar la Resolución recurrida.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que el 27 de octubre de 2014 el peticionario registró alegación de culpabilidad en virtud de un pre-acuerdo alcanzado con el Ministerio Público por los delitos de tentativa de daño agravado con agravantes (Artículo 199 del Código Penal de 2012) y portación de arma de fuego sin licencia (Artículo 5.05 de la Ley de Armas).1

Así, el peticionario fue sentenciado a cumplir 22 meses por el delito de tentativa de daño agravado con agravantes y 6 meses y 1 día por el delito de portación de arma de fuego sin licencia, de forma consecutiva, para un total de 28 meses y 1 día.

Posteriormente, el 23 de marzo de 2016 el peticionario presentó una Moción Solicitando Aplicación del Código Penal Vigente 2014. Alegó que, conforme al principio de favorabilidad, procede ser resentenciado pues la pena que se encuentra extinguiendo excede el límite fijado por ley. Además, solicitó que se modificara la pena impuesta tomando en consideración los métodos alternos de reclusión, tales como, restricción terapéutica y/o domiciliaria con servicios comunitarios.

El 13 de abril de 2016, notificada y archivada en autos, el 31 de mayo de 2016, el TPI emitió una Resolución declarando No Ha Lugar la solicitud de resentencia presentada por el peticionario.

Insatisfecho con la determinación del TPI, el peticionario acude ante nosotros mediante el recurso de certiorari de epígrafe, en el cual le imputa al TPI la comisión del siguiente error:

1. ERRÓ

EL [TPI] AL INTERPRETAR QUE EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD NO APLICA AL CASO DE AUTOS DE FORMA RETROACTIVA EN CONTRAVENCIÓN A LA LEY 146-2012 DENOMINADA CÓDIGO PENAL DE PUERTO RICO, 33 L.P.R.A. SECCIÓN 500 ET SEQ. ARTÍCULO 4(B).

2. ERRÓ

MANIFIESTAMENTE, DE MANERA PARCIALIZADA, EL [TPI] AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN PRESENTADA POR EL PETICIONARIO SIN FUNDAMENTO ALGUNO PARA TAL DENEGATORIA.

3. ERRÓ

EL [TPI] AL DICTAR SENTENCIA CON AGRAVANTES SIN TOMAR EN CONSIDERACIÓN LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES DE ESTE CASO.

Dado que la controversia ante nosotros es una cuestión estrictamente de derecho, resulta innecesario que requiramos a la Oficina de la Procuradora General que se exprese. Al amparo de la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento disponemos del caso según la comparecencia de la señora Alvarado. 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 7(B)(5).

II.

A. El Recurso de Certiorari

Las decisiones interlocutorias, distinto a las sentencias, son revisables ante el Tribunal de Apelaciones mediante recurso de certiorari. El recurso de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal de menor jerarquía. Pueblo v. Díaz de León, 176 D.P.R. 913 (2009). El Tribunal de Apelaciones tiene la facultad para expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios.

Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que para ello debemos considerar.García v. Padró, 165 D.P.R. 324 (2005). Éstos son:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

  4. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

  5. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

  6. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

  7. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 40.

Un certiorari sólo habrá de expedirse si al menos uno de estos criterios aconsejan la revisión del dictamen recurrido. En otras palabras, el ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción y evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la misma, se requiere nuestra intervención. De no ser así...

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