Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Agosto de 2016, número de resolución KLAN201600730

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600730
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2016

LEXTA20160822-005-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA Y HUMACAO

PANEL X

SARA CRISTINA LÓPEZ MALDONADO Y OTROS
APELANTES
v.
SUCESIÓN DE FELÍCITA LÓPEZ MORALES Y OTROS
APELADOS
KLAN201600730
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao Caso. Núm.: HSCI201301306 Por : PARTICIÓN DE HERENCIA

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Grana Martínez y el Juez Bonilla Ortiz.

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de agosto de 2016.

I

Comparecieron ante nosotros mediante recurso de apelación Sara Cristina López Maldonado, Amparo López Maldonado y César Augusto López Robledo (apelantes) para solicitar la revisión de una sentencia emitida el 18 de abril de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (Instancia o foro primario). En su recurso, presentado el 31 de mayo de 2016, los apelantes expusieron lo siguiente en cuanto a la notificación del recurso:

VIII.

Notificación

Copia de este escrito no se notifica debido a que ningún demandado compareció a oponerse a la venta del inmueble. Certifico haber presentado ante el TPI copia de la portada de este escrito de apelación.1

Mediante una resolución dictada el 9 de junio de 2016 le ordenamos a nuestra secretaría que gestionara la elevación de los autos originales del caso del epígrafe en calidad de préstamo. Al examinar el expediente original, nos percatamos que no constaba la notificación al foro primario de la presentación de este recurso.

Ante ello, emitimos otra resolución con fecha de 22 de julio de 2016 en la que ordenamos a los apelantes acreditar la existencia de alguna causa justificada por la cual no habían notificado a Instancia de la presentación del recurso, según requiere nuestro Reglamento.

Mediante una moción presentada el 27 de julio de 2016 comparecieron los apelantes, por conducto de su abogado, y expusieron que la notificación al foro primario no se realizó debido a un error administrativo de la oficina de dicho abogado. Además se expuso que el letrado ha padecido de complicaciones de salud que no le habían permitido estar mucho tiempo en la oficina y que por ello se había ausentado por tiempos prolongados. Se reiteró además que no se notificó el recurso a ninguno de los apelados debido a que éstos nunca comparecieron en Instancia.

Pasamos a reseñar las normas aplicables a esta situación fáctica y procesal.

II

Para que podamos revisar cualquier recurso apelativo, es necesario que la parte promovente cumpla con las disposiciones de nuestro Reglamento. En varias ocasiones nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que se deben observar rigurosamente los reglamentos para perfeccionar los recursos ante foros apelativos. M-Care Compounding Pharmacy et als. v. Depto. de Salud et al., 186 DPR 159, 176 (2012); Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137 (2008); Arraiga v.

F.S.E., 145 DPR 122, 129-130 (1998). Aunque se ha dicho que un foro apelativo debe aplicar su reglamento de manera flexible, esta aplicación sólo procede en situaciones particulares, en las cuales tal flexibilidad está plenamente justificada. Arraiga v. F.S.E., supra, pág. 130.

Cónsono con lo anterior, se ha establecido que el promovente de un recurso está obligado a cumplir con lo dispuesto en el reglamento para poder perfeccionar su recurso. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 366 (2005). Recordemos que para adquirir jurisdicción sobre un asunto es preciso que el recurso presentado ante este Tribunal quede perfeccionado, lo cual a su vez nos permite ejercer responsablemente nuestra función revisora.

Como parte de los requisitos para el perfeccionamiento de un recurso de apelación, las Reglas 13 y 14 de nuestro...

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