Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Agosto de 2016, número de resolución KLCE201601233

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601233
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución23 de Agosto de 2016

LEXTA20160823-012-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA-HUMACAO

PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
V.
ABRAHAM RODRÍGUEZ CINTRÓN
Peticionario
KLCE201601233
Certiorari Caso Núm. JBD2014G0068 Y 69; JLA2014G0123 AL 0127; JFJ2014G0020 Por: Art. 5.04, 5.15 y 5.05 L.A.; Art. 268 C.P.

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, y la Jueza Grana Martínez y el Juez Bonilla Ortiz.

Grana Martínez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de agosto de 2016.

I

El peticionario, Abraham Rodríguez Cintrón, se encuentra confinado. El señor Rodríguez presentó este recurso, en el que alega solicitó la corrección de su sentencia al amparo de la Regla 185 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 185, pero su petición aún no ha sido resuelta.

II

A

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario mediante el que un tribunal de mayor jerarquía puede revisar las determinaciones de un tribunal inferior. A través de este recurso, el peticionario solicita a un tribunal de superior jerarquía que corrija un error cometido por el tribunal inferior.

Medina Nazario v. Mcneil Healthcare LLC, 2016 TSPR 36, 194 DPR ___ (2016).

B

Una norma trillada es que la falta de jurisdicción no se presume. Como consecuencia, la parte que invoca jurisdicción tiene que acreditarla. Los tribunales somos guardianes de nuestra propia jurisdicción y esa responsabilidad nos obliga a determinar si tenemos facultad legal para entender en un recurso, antes de considerarlo en sus méritos. Szendrey v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007), Soc. de Gananciales v. A.F.F., 108 DPR 644, 645 (1979).

Al atender un recurso, debemos asegurarnos que no haya sido presentado de forma prematura o tardía. Un recurso prematuro, al igual que uno tardío sencillamente adolece del grave e insubsanable defecto de falta de jurisdicción. En ambos casos, su presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico. Torres Martínez v. Ghigliotty, 175 DPR 83, 97,98 (2008).

Las partes tienen la responsabilidad de observar rigurosamente el cumplimiento de los requisitos reglamentarios para perfeccionar los recursos presentados ante la consideración del Tribunal Supremo y el Tribunal de Apelaciones. M Care Compoundig el al v.

Dpto. de Salud, 186 DPR 158, 176 (2012). De entrada, señalamos que para que el foro apelativo pueda revisar una decisión del foro de...

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