Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2016, número de resolución KLCE201601478

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601478
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016

LEXTA20160831-0122-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL III

GINETTE VALENCIA MERCADER Y OTROS
Demandantes-Recurridos
v.
MAEVE ANNE SANDIFORD Y OTROS
Demandados-Peticionarios
KLCE201601478
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
Civil Núm.:
K AC2001–5654 (901)
Sobre:
Acción Civil, Daños y Perjuicios, Solicitud de Complemento y Partición de Herencia

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2016.

Comparece Edmond Valencia Byrd, mediante la petición de certiorari de epígrafe, a fin de cuestionar la Resolución emitida el 30 de junio de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, a través de la cual rechazó su Moción de Descalificación y de Terminación de Comparecencia en Calidad de Administradora de la Sra. Ginnette Valencia Mercader. Dicho Tribunal dispuso de la referida moción e impuso sanciones bajo el razonamiento de que tal moción reprodujo un planteamiento anteriormente presentado por la misma parte y resuelto mediante minuta-resolución de 19 de agosto de 2014, la cual fue disputada vía certiorari, que fue denegado por otro panel de este Tribunal de Apelaciones.

De entrada cabe subrayar que el auto de certiorari es un vehículo procesal discrecional y extraordinario, mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede rectificar errores jurídicos en el ámbito provisto por la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1 (2009); Pueblo v. Colón Mendoza, 149 DPR 630 (1999); y de conformidad a los criterios dispuestos por la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-A, R. 40. En tal sentido, la función de un tribunal apelativo frente a la revisión de controversias a través de certiorari requiere valorar la actuación del foro de primera instancia para predicar su intervención en si la misma se ajusta a los contornos del auto y si constituyó un abuso de discreción; en ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o parcialidad, conviene no interferir con las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia. Zorniak v. Cessna, 132 DPR 170 (1992); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729 (1986).

La aprehensión cabal del desarrollo del presente caso mediante el examen...

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