Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Septiembre de 2016, número de resolución KLRA201600942
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA201600942 |
Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
Fecha de Resolución | 14 de Septiembre de 2016 |
HÉCTOR VILLAFAÑE RIVERA | KLRA201600942 | Revisión Administrativa procedente de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico Sobre: |
Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Sánchez Ramos
García García, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de septiembre de 2016.
El 8 de septiembre de 2016, el Sr. Héctor Villafañe Rivera, (en adelante, Villafañe Rivera) presentó ante nos una Declaración en Apoyo de Solicitud para Litigar como Indigente y nos solicitó que le permitiéramos litigar su reclamación con los beneficios de la declaración de indigencia.
De la misma manera, Villafañe Rivera nos solicitó que revisáramos la imposición de varias multas a su licencia de conducir. Explicó que al solicitar la renovación de su licencia, advino en conocimiento de varias multas que pesaban sobre su licencia de conducir, las cuales ascendían a $3,000.00. El peticionario argumenta que no cuenta con los recursos económicos para pagar las referidas multas y que desconocía de la existencia de las mismas.
La jurisdicción es el poder o la autoridad para considerar y decidir un caso o controversia. Por lo tanto, antes de entrar a considerar los méritos del recurso, es primordial evaluar nuestra jurisdicción para atender los planteamientos ante nuestra atención. Como sabemos, los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción y estamos obligados a auscultarla aunque las partes no lo planteen. Lozada Sánchez et al v. JCA, 184 DPR 898, 994 (2012); Constructora Estelar, S.E. v. Aut. Edificios Públicos, 183 DPR 1, 22 (2011). La razón para ello es que la jurisdicción delimita la potestad o facultad que los tribunales poseemos para atender una controversia ante nuestra consideración. Tal asunto debe ser resuelto inicialmente ya que, de carecer de jurisdicción para atender un asunto, lo único que resta es así manifestarlo. Ello es así ya que el no tener jurisdicción para atender un asunto no puede ser corregido ni atribuido por el tribunal. Este último sólo tiene jurisdicción para así declararlo y desestimar el caso. Constructora Estelar, S.E. v. Aut.
Edificios Públicos, íd.; S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007).
Al examinar la solicitud y los...
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