Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Septiembre de 2016, número de resolución KLAN201600977

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600977
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016

LEXTA20160927-004-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA-FAJARDO

PANEL VIII

COOPERATIVA DE SEGUROS MÚLTIPLES Y RELIABLE FINANCIAL SERVICES Apelado
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Apelante
KLAN201600977
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Civil. Núm.: A AC2015-0096 Sobre: Impugnación de Confiscación

Panel integrado por su presidenta la Jueza Coll Martí, la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir

Coll Martí, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2016.

Comparece el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA o parte apelante), por conducto de la Oficina de la Procuradora General, y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 12 de mayo de 2016 y notificada al día siguiente. Mediante la aludida determinación, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, declaró Con Lugar la demanda de impugnación de confiscación. Por los fundamentos que discutiremos, se confirma la Sentencia apelada.

Veamos los hechos.

I

El 4 de julio de 2015, la Policía de Puerto Rico ocupó el vehículo de motor Dodge Avenger, tablilla HXS-658, por presuntamente haberse utilizado en violación al Artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas. El vehículo de motor pertenecía a la Sra. Lymarie Morales De Jesús, según el Registro de Vehículos de Motor del Departamento de Transportación y Obras Públicas. Por los mencionados hechos, el Ministerio Público presentó una denuncia en contra del Sr. Luis A. Nuñez por violación al mencionado Artículo 404. Sin embargo, según se desprende del expediente apelativo, el 3 de septiembre de 2015 el tribunal sentenciador en el caso A1VP201501029 emitió una determinación de No Causa para acusar al Sr. Nuñez. Asimismo, se desprende que el Ministerio Público no solicitó la celebración de una Vista Preliminar en Alzada.

Entretanto, el 4 de agosto de 2015, Cooperativa de Seguros Múltiples y Reliable Financial Services presentaron la demanda sobre impugnación de confiscación. Por su parte, el 17 de septiembre de 2015, el ELA presentó su Contestación a la Demanda. El 10 de noviembre de 2015, el tribunal determinó que la parte apelada poseía legitimación activa para instar la demanda de epígrafe.

Así las cosas, el 5 de febrero de 2016, Cooperativa de Seguros Múltiples presentó una solicitud de sentencia sumaria que fue rechazada de plano por haberse presentado cuatro (4) días antes a la celebración del juicio en su fondo. Así pues, el 9 de febrero de 2016 se celebró el juicio en su fondo. Luego de aquilatar la prueba documental y testifical, el 12 de mayo de 2016 el foro de primera instancia emitió la Sentencia apelada mediante la que declaró con lugar la demanda de impugnación de confiscación. En consecuencia, ordenó al ELA devolver el vehículo o la cantidad de dinero por el cual se hubiera vendido.

Inconforme, el ELA presentó el recurso de apelación que nos ocupa y señala que el Tribunal de Primera Instancia cometió el siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al utilizar el resultado favorable en el caso criminal, a pesar de lo dispuesto en la Ley Uniforme de Confiscaciones del 2011, que expresamente establece la independencia de la acción confiscatoria de la acción penal.

II

La confiscación es el acto de ocupación que lleva a cabo el Estado para investirse del derecho de propiedad sobre cualesquiera bienes que hayan sido utilizados en la comisión de determinados delitos. Centeno Rodríguez v. E.L.A., 170 DPR 907, 912-913 (2007), citando a First Bank v. E.L.A., 164 DPR 835, 842-843 (2005); Cooperativa v. E.L.A., 159 DPR 37, 43 (2003); Del Toro Lugo v. E.L.A., 136 DPR 973, 980 (1994).

El procedimiento de confiscación está regulado por la Ley Uniforme de Confiscaciones, Ley 119-2011, según enmendada. Pertinente a la controversia ante nos, el Artículo 9 de la precitada ley dispone:

Bienes sujetos a confiscación.

Estará sujeta a ser confiscada, a favor del Gobierno de Puerto Rico, toda propiedad que resulte, sea producto o se utilice, durante la comisión de delitos graves y de aquellos delitos menos graves en los que por ley se autorice la confiscación, cuando tales delitos graves y menos graves se encuentren tipificados en el Código Penal de Puerto Rico, en las leyes de sustancias controladas, de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR