Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Septiembre de 2016, número de resolución KLAN201601056

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601056
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016

LEXTA20160927-005-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

ELIEZER SANTANA BÁEZ
Apelante
Vs.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y OTROS
Apelado
KLAN201601056
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: D PE2016-0469 (503) Sobre: Mandamus

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Sánchez Ramos.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2016.

El confinado Eliezer Santana Báez (en adelante, apelante) compareció por derecho propio mediante una Apelación Civil y Auxilio de Jurisdicción. Nos solicitó la revocación de una Sentencia que dictó el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 13 de julio de 2016. Mediante el mencionado dictamen el foro de instancia declaró no ha lugar una solicitud de mandamus que el apelante presentó contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I

Surge del expediente ante nuestra consideración que el apelante presentó el 7 de julio de 2016 un Mandamus ante el foro de instancia. En su escrito solicitó: la emisión y diligenciamiento de los emplazamientos en el caso; la emisión de una orden al Departamento de Corrección y Rehabilitación para que removiera de la unidad de vivienda donde habita el apelante a los confinados que no hayan sido testigos del Estado; el pago de una indemnización en daños por $75,000; la colocación de dos oficiales correccionales dentro de la unidad de vivienda; una orden para que se cumplan los acuerdos alcanzados en el “caso DPE2005-0848”; y que se prohíba la divulgación de su nombre respecto a la demanda de epígrafe.

El 7 de julio de 2016 el foro de instancia dictó la Sentencia objeto de este recurso, que notificó el siguiente 15 de julio, mediante la cual declaró no ha lugar la petición de mandamus del apelante. En la referida denegatoria, el foro primario expresó lo siguiente:

…Las alegaciones presentadas en el caso ante nos están igualmente alegadas en el civil número D DP2014-0950 (402), el cual está siendo atendido por la Hon. Sylvette Quiñones Mari. Por otro lado, el recurso no fue perfeccionado ante la falta de juramentación y aranceles de radicación.

No conforme con la decisión antes mencionada, el apelante presentó el 26 de julio de 2016 el recurso que nos ocupa, donde hizo los siguientes señalamientos de error:

Erró el T.P.I. al desestimar el recurso de autos basándose en que es idéntica la petición de autos al caso DDP2014-0950 cuando son dos casos totalmente distintos, y no son el mismo petitorio.

Erró el T.P.I. al no conceder alternativas, término y no tener sensibilidad con el apelante a la hora de ordenar el pago de aranceles, sin conceder término para su pago, y optar por desestimar de plano por ello.

III

Como es sabido, el auto de mandamus es un recurso altamente privilegiado y discrecional que se expide para ordenar a cualquier persona natural, corporación o a un tribunal de inferior jerarquía que cumpla o ejecute un acto que forma parte de sus deberes y atribuciones. 32 LPRA sec. 3421; AMPR v.

Srio. Educación, E.L.A., 178 DPR 253, 263-265 (2010); Acevedo Vilá v. Aponte Hernández, 168 DPR 443, 454 (2006). La expedición del auto de mandamus requiere que el demandado o los demandados cuenten con la facultad en ley para ejecutar el acto ordenado por el tribunal, ya que este recurso no confiere una nueva autoridad. El acto que se intenta compeler mediante este recurso debe surgir de la ley como un deber ministerial que no admita discreción en su ejercicio por parte del demandado. La ley debe prescribir y definir dicho acto con tal precisión y certeza que nada deje al ejercicio de juicio o criterio alguno. Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406 (1994).

El requisito fundamental para expedir el recurso de mandamus reside en la constancia de un deber claramente definido que debe ser ejecutado. En estos casos la ley no sólo debe autorizar, sino exigir la acción requerida. De modo que el auto de mandamus no podrá dictarse en los casos en que se encuentre un recurso adecuado y eficaz en el curso ordinario de la ley. Artículos649, 650 y 651 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32LPRA secciones3421‑3423; AMPR v. Srio. Educación, ELA, supra, págs. 263, 264.

La expedición del mandamus no puede invocarse como una cuestión de derecho, sino que depende de la discreción del Tribunal. Así, sin ser taxativo, el foro judicial evaluará:1)si es improcedente por existir un remedio ordinario en ley, mediante el cual se pueda hacer cumplir lo solicitado; 2)que se haya realizado un requerimiento previo para que se cumpla con el deber exigido (sin embargo, no se exige esta condición cuando tal requerimiento fuere inútil, y cuando el deber exigido es uno de carácter público y no afecta solamente el interés del que solicita el recurso); 3)si la expedición del recurso provoca una intromisión indebida en los procedimientos del poder...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR