Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Septiembre de 2016, número de resolución KLCE201601313

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601313
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016

LEXTA20160928-020-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA - HUMACAO

PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
JOSIAN TORRES ROMÁN
Peticionario
KLCE201601313
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Caso Núm.: K BD2014G0376 y 0248 Por: Art. 182 Apropiación Ilegal y Art. 5.04 Ley de Armas

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Grana Martínez y el Juez Bonilla Ortiz.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 28 de septiembre de 2016.

Comparece ante nos Josian Torres Román (el peticionario) mediante un recurso de certiorari en el que solicitó la revisión de un dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, que declaró no ha lugar su petición de modificación de sentencia conforme las enmiendas introducidas al Código Penal del 2012.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, expedimos el auto de certiorari y CONFIRMAMOS la Resolución recurrida.

I.

Josian Torres Román hizo alegación de culpabilidad por violar el artículo 182 del Código Penal del 2012, infracciones a los artículos 5.04 y 5.05 de la Ley de Armas de Puerto Rico y al artículo 4.06 de la Ley de Sustancias Controladas. El 23 de junio de 2014 fue sentenciado a cumplir seis años de cárcel.

El 10 de febrero de 2016, el peticionario presentó ante el tribunal de primera instancia una moción por derecho propio en la que solicitó que se modificara su sentencia, conforme las enmiendas introducidas al Código Penal del 2012.

Específicamente, solicitó que se redujera la misma en un 25% por mediar una circunstancia atenuante. Alegó que dicho atenuante es haber hecho alegación de culpabilidad. El tribunal de primera instancia concedió término al Ministerio Público para expresarse en cuanto a lo solicitado por el convicto.

El 16 de junio de 2016, el foro primario emitió una Resolución mediante la cual declaró no ha lugar la moción presentada por Torres Román y concluyó que “un examen de las enmiendas hechas al Código Penal evidencian que las penas impuestas al acusado-convicto NO fueron enmendadas por lo que no procede el remedio.”

Inconforme con tal dictamen, el peticionario presentó un recurso de certiorari en el que solicitó la modificación de su sentencia. Para estar en posición de evaluar los méritos de su reclamo, emitimos una Resolución el 17 de agosto de 2016 en la que le solicitamos copia de la denuncia o acusación y copia de la sentencia impuesta. Torres Román compareció oportunamente y presentó copia de la sentencia impuesta. Evaluado el recurso y los documentos sometidos, resolvemos.

II.

-A-

En lo sustantivo, el certiorari es un recurso extraordinario discrecional expedido por un tribunal superior a otro inferior, mediante el cual el primero está facultado para enmendar errores cometidos por el segundo, cuando “el procedimiento adoptado no esté de acuerdo con las prescripciones de la ley”.

Artículo 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3491. Véase, IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917-918 (2008)

La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 40, establece los criterios que este foro debe tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de este recurso discrecional. Estos son:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición...

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