Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Septiembre de 2016, número de resolución KLCE201601293

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601293
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016

LEXTA20160929-027-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
MICHAEL VÁZQUEZ RIVERA
Peticionario
KLCE201601293
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Caso Núm: C BD2014G0251

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Vicenty Nazario y el Juez Rivera Torres.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2016.

El peticionario, Michael Vázquez Rivera (peticionario), nos solicita que revoquemos la Sentencia Enmendada emitida el 9 de junio de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo, (TPI, foro primario o de instancia) y notificada el día 28 de igual mes y año. Mediante el referido dictamen el TPI declaró ha lugar una moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 192.1 presentada por el peticionario en la cual solicitó la modificación de su sentencia amparando su reclamo en el principio de favorabilidad. No Obstante ello, el foro primario eliminó la aplicación de atenuantes en la nueva sentencia.

I

Surge del recurso presentado por el peticionario y de los autos originales del TPI, que el 22 de abril de 2014 se presentó una acusación en su contra por infracción al Artículo 189 del Código Penal del 2012.1

El 5 de septiembre de 2014 el peticionario hizo alegación de culpabilidad2 por tentativa3 al Artículo 189 del Código Penal del 2012. En consecuencia, fue sentenciado a una pena de diez (10) años de cárcel y se le aplicó el 25 % de atenuantes para una pena de siete (7) años y seis (6) meses, consecutivos con cualquier otra pena que en derecho proceda.4

Tras varios intentos infructuosos por derecho propio, el 15 de abril de 2016 el peticionario presentó a través de su representación legal ante el foro de instancia una “Moción solicitando modificación de sentencia conforme principio de favorabilidad”. En lo pertinente, alegó que la Ley Núm. 246-2014 enmendó el Art. 189 del Código Penal, supra, reduciendo la pena de 20 a 15 años. En consecuencia, solicitó que su sentencia sea modificada a 7 años y 6 meses la cual representaba la mitad de los 15 años de la pena, y con el 25% de atenuantes que previamente el foro primario le había aplicado, se reduciría su sentencia a 5 años, siete meses y 15 días.

Evaluada la solicitud, el TPI el 21 de abril de 2016, declaró la misma no ha lugar.5

Presentada de manera oportuna una moción de reconsideración el 6 de mayo de 2016, el foro de instancia dispuso la celebración de una vista para el 9 de junio de 2016.6

En dicha vista el TPI determinó correctamente que se aplicaba el principio de favorabilidad a la sentencia del peticionario, no obstante eliminó la aplicación de los atenuantes a la misma. Es decir, aun con la aplicación de la reducción de la pena dispuesto en el Artículo 189 del Código Penal del 2012 según enmendada, el peticionario no obtuvo ningún beneficio. El foro Primario sentenció nuevamente al peticionario el 9 de junio de 2016.7

Aún insatisfecho con la mencionada determinación, el 11 de julio de 2016, el peticionario presentó el recurso que hoy atendemos.8

El peticionario nos solicita modificar la sentencia dictada en su contra conforme a la Ley Núm. 246-2014, supra, en cuanto a que el foro de instancia eliminó los atenuantes concedidos en la primera sentencia.

La Oficina de la Procuradora General no compareció. Cónsono con las alegaciones presentadas ante este foro revisor, exponemos el derecho aplicable para resolver la controversia presentada ante nos.

II

A. El recurso extraordinario de certiorari

El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Por ordinariamente tratarse de asuntos interlocutorios, el tribunal de mayor jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de manera discrecional. IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012); Negrón v.

Secretario de Justicia, 154 DPR 79, 90-91 (2001).

Como foro apelativo nos corresponde evaluar la corrección y razonabilidad de la decisión recurrida y la etapa del procedimiento en que se produce, para determinar si es el momento apropiado para nuestra intervención. Este análisis también requiere determinar, si por el contrario, nuestra intervención ocasionaría un fraccionamiento indebido o la dilación injustificada del litigio. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, 175 DPR 83, 97 (2008).

Al analizar la procedencia de un recurso de certiorari, debemos tener presente su carácter discrecional. La discreción se define como el poder para decidir en una u otra forma y para escoger entre uno o varios cursos de acción. Significa que el discernimiento judicial deber ser ejercido razonablemente para poder llegar a una conclusión justiciera. Además, el término discreción ha sido definido como sensatez para tomar juicio y tacto para hablar u obrar. La discreción que tiene el foro apelativo para atender un certiorari, tampoco es absoluta. No significa actuar de una forma u otra haciendo abstracción al resto del derecho, porque entonces sería un abuso de discreción. El adecuado ejercicio de la discreción...

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