Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Septiembre de 2016, número de resolución KLCE201601651
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201601651 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 29 de Septiembre de 2016 |
| | CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama Caso Núm.: G LA2012G0148-0149 G VI2012G0032 G BD2012G0147 Sobre: Ley 246 Aplicabilidad al Principio de Favorabilidad |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí; la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir
Lebrón Nieves, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2016.
La parte peticionaria, el señor Dabriel Hernández Colón, comparece ante nos y solicita una reducción de la pena que le fuera impuesta al amparo del principio de favorabilidad establecido en la Ley Núm. 246-2014.
Por los fundamentos expuestos a continuación, desestimamos el presente recurso de certiorari por falta de jurisdicción, por ser el mismo prematuro.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado en múltiples ocasiones, que “la jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias. S.L.G.
Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, por lo que los asuntos concernientes a la jurisdicción son privilegiados y deben ser atendidos de forma preferente. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 856 (2009). Al tratarse de un asunto que incide sobre el poder del tribunal para adjudicar una controversia, la falta de jurisdicción se puede levantar motu proprio, pues un tribunal no tiene discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005). Si un tribunal carece de jurisdicción, solo resta así declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia”. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014).
Una de las instancias en que un tribunal carece de jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardío o prematuro. “Un recurso que se desestima por presentarse pasado el término provisto para recurrir, se conoce como un recurso tardío. Por su parte, un recurso que se ha presentado con relación a una determinación que está pendiente ante la consideración del tribunal apelado, o sea, que aún no ha sido finalmente resuelta, se conoce como un recurso prematuro.
Sencillamente...
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