Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Septiembre de 2016, número de resolución KLRA201600958

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600958
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016

LEXTA20160929-054-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-FAJARDO

PANEL II

JULIO A. FUENTES SALGADO Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Recurrido
KLRA201600958
REVISIÓN ADMINISTRATIVA
procedente de la División de Remedios Administrativos, Departamento de Corrección y Rehabilitación
Caso Núm.
FLA2011G015
SOBRE:
Bonificación

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Juez Colom García y la Juez Cortés González

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2016.

El señor Julio A. Fuentes Salgado, mediante un escrito que titula Moción en Apelación de Remedios Administrativos, nos solicita la revisión administrativa de una solicitud de remedio administrativo presentado en el Departamento de Corrección. Alega que ha sometido varias solicitudes de remedios administrativos ante el Departamento de Corrección y que este foro administrativo no los ha atendido; que le adeudan unos días por concepto de estudio y trabajo en las Instituciones Correccionales de Bayamón y Guayama y unos días por concepto de “arrastre”, por traslado. Solicita ante nosotros que le abonen los referidos días adeudados. En su recurso aneja una Solicitud de Remedio Administrativo presentada por él ante el Departamento de Corrección y Rehabilitación, División de Remedios Administrativos, el 25 de agosto de 2016.

En tal solicitud requiere que le abonen las bonificaciones por estudio, trabajo y “arrastre”.

Examinado el escrito ante nuestra consideración, conforme al derecho aplicable, DESESTIMAMOS el recurso presentado por carecer de jurisdicción para atenderlo.

Exponemos.

I

En el ámbito administrativo, al igual que en el foro judicial, “no existe discreción para asumir jurisdicción donde no la hay.” Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980). Reiteramos el carácter insubsanable que reviste la falta de jurisdicción. Es norma de derecho firmemente sentada que los tribunales no pueden atribuirse la jurisdicción que no tienen; no existe discreción para asumir jurisdicción cuando no la hay. Además, los tribunales tienen el ineludible deber de examinar su propia jurisdicción. Vázquez v.

A.R.P.E., 128 DPR 513 (1991); Gobernador de Puerto Rico v. Alcalde de Juncos, 121 DPR 522 (1988). Un tribunal que carece de jurisdicción sólo tiene jurisdicción para señalar que no la tiene...

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