Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2016, número de resolución KLAN201601324

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601324
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016

LEXTA20160930-051-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y HUMACAO

PANEL X

CONSEJO DE TITULARES CONDOMINIO COSTA DEL MAR
Apelado
v.
ALFREDO COLÓN MALDONADO
Apelante
KLAN201601324
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Número: I CCI201400632 Sobre: Regla 60

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Ortiz Flores.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2016.

Comparece el señor Alfredo Colón Maldonado (Sr. Colón; apelante) mediante recurso de apelación de la Resolución emitida por el TPI, Sala Municipal de Cabo Rojo, el 18 de agosto de 2016 que dispuso “[n]ada que proveer” a la moción de Relevo de Sentencia radicada por el Sr. Colón.

Adelantamos que, por los fundamentos que exponemos a continuación, se desestima el recurso de apelación por falta de jurisdicción por tardío.

I

El 22 de julio de 2014 se presentó Demanda de cobro de dinero Regla 60 por concepto de cuotas de mantenimiento, intereses, recargos y penalidades. El 29 de agosto de 2014, la Secretaría del TPI envió Citación al apelante citándole para el 7 de octubre de 2014 para la celebración del juicio en su fondo.

El 7 de octubre de 2014 se celebró el juicio en su fondo y se declaró la demanda en contra del apelante tras este no asistir y haberse anotado la rebeldía. El 11 de diciembre de 2014, notificada el 31 de diciembre de 2014, el TPI dictó Sentencia en rebeldía en la que ordenó al aquí apelante a satisfacer a la parte demandante, Consejo de Titulares Condominio Costa del Mar (Consejo), la suma de $18,195.491

más $50.00 de costas y gastos y $1,237.00 de honorarios de abogado.

Luego de varias mociones radicadas el Consejo, el TPI dictó orden de ejecución de sentencia el 27 de marzo de 2015, notificada el 29 de abril de 2015. Luego, el 23 de noviembre de 2015, el Consejo presentó Moción al Amparo de la Regla 51.4 de Procedimiento Civil solicitando que el TPI ordenara al apelante a declarar bajo juramento, entre otras cosas, los bienes que poseía.

Así las cosas, el 16 de diciembre de 2015 el apelante presentó Moción Asumiendo Representación Legal Informativa y en Solicitud de Nulidad de Sentencia en la que solicitó en síntesis que se decretara la nulidad de la Sentencia emitida por el TPI. En apoyo a su solicitud el apelante alegó que se debía decretar la nulidad de la referida Sentencia por falta de notificación adecuada.2

El 10 de marzo de 2016 el Consejo presentó Moción en Oposición a Solicitud de Nulidad de Sentencia. El 19 de mayo de 2016, el TPI declaró “No ha lugar” la Moción Asumiendo Representación Legal Informativa y en Solicitud de Nulidad de Sentencia y “Con lugar” la Moción en Oposición a Solicitud de Nulidad de Sentencia presentada por el Consejo.

Luego de varios trámites procesales, el 25 de mayo de 2016, el TPI resolvió “como se pide” la moción presentada por el Consejo al amparo de la Regla 51.4 de Procedimiento Civil. En esa ocasión el TPI expidió citación para el 22 de agosto de 2016. Luego, el 4 de agosto de 2016, el aquí apelante presentó Relevo de Sentencia y Moción Solicitando la Paralización de los Procedimientos. El 18 de agosto de 2016 el TPI emitió Resolución la cual dispuso “[n]ada que proveer”

en cuanto al Relevo de Sentencia. Así pues, el 22 de agosto de 2016 se celebró la vista sobre la Regla 51.4, a la cual acudió el Consejo mas no así el aquí apelante ni su representación legal.3

Inconforme, el apelante acudió ante nosotros mediante recurso de apelación de la Resolución emitida por el TPI el 18 de agosto de 2016 que declaró “[n]ada de proveer” a la moción de Relevo de Sentencia radicada por el aquí apelante. En su escrito de apelación el Sr. Colón señaló los siguientes errores:

Primer error: Erró la Juez del Honorable Tribunal de Primera Instancia de Cabo Rojo [al]

declarar “NO HA LUGAR” la Moción Informativa y de Reconsideración sometida por la parte demandante donde claramente se desprende del las alegaciones de la parte demandada que los demandantes no hicieron las diligencias mínimas para proveer al Tribunal de la dirección correcta del demandado.

Segundo error: Erró la Juez del Honorable Tribunal Municipal de Cabo Rojo al no acoger el recurso de Relevo de Sentencia presentado por la parte demandante y sostener la Sentencia en el caso de Regla 60 por una cantidad mayor a los $15,000.00 dólares, cantidad mayor que la determinada por el legislador para este tipo de casos, careciendo de jurisdicción sobre la materia.

II

A.

Jurisdicción del Tribunal de Apelaciones

La jurisdicción se define como el poder o la autoridad que posee un tribunal para considerar y decidir casos o controversias. Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014). En Puerto Rico los Tribunales son de jurisdicción general por lo que tienen autoridad para conocer en cualquier asunto que se les presente en el que exista una controversia propia de adjudicación. Id. Par que un tribunal pueda conocer sobre una controversia necesita jurisdicción sobre la persona y jurisdicción sobre la materia. Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR109, 122 (2012). La jurisdicción sobre la persona se define como "el poder que tiene un tribunal para sujetar a una parte a su decisión." R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, San Juan, LexisNexis, 2010, pág. 40. Por su parte, la jurisdicción sobre la materia “‘se refiere a la capacidad del tribunal para atender y resolver una controversia sobre un aspecto legal’”. Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra, en la pág. 708 citando a J. Echevarría Vargas, Procedimiento Civil Puertorriqueño, pág. 25 (2010).

Los tribunales no tienen discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980). La falta de jurisdicción no puede ser subsanada, el tribunal no puede abrogarse la jurisdicción que no tiene. Maldonado v. Junta de Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). Incluso aunque las partes no lo planteen, un tribunal viene obligado a velar por su jurisdicción. Sociedad de Gananciales v. Autoridad de Fuentes Fluviales, 108 DPR 644, 645 (1979).

Las cuestiones relacionadas con la jurisdicción de un tribunal deben ser resueltas con preferencia a cualquier otro asunto. Pérez Rosa v. Morales Rosado...

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