Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2016, número de resolución KLCE201601433

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601433
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016

LEXTA20160930-083-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y AIBONITO

PANEL VI

ÁNGEL L. ORTIZ GONZÁLEZ
Peticionario
v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrida
KLCE201601433
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama Civil Núm.: G PE2016-0056 Sobre: Procedimientos Especiales Mandamus

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, el Juez Rivera Colón y la Juez Surén Fuentes.

Surén Fuentes, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2016.

El 18 de julio de 2016 el Sr. Ángel L. Ortiz González (en adelante, peticionario o Sr. Ortiz), presentó ante este foro un escrito titulado Mandamus. En esencia, en su escrito expone que se le han violado el derecho a ser clasificado a custodia mediana no empece a llevar un año sin querellas disciplinarias. Alega que le negaron el cambio de custodia debido a un incidente en el que ocuparon drogas, celulares y figas en el área de vivienda. Alega además haber sufrido daños y perjuicios bajo lo dispuesto en el Art. 1802 del Código Penal de Puerto Rico. En su escrito no presenta señalamientos de error alguno.

El Sr. Ortiz se encuentra confinado en la Institución Guayama 1,000, Edificio de Segregación del Complejo Correccional Guayama.

El escrito fue presentado sin apéndices o documentos que nos lleven a determinar nuestra jurisdicción. Dado este hecho, el 25 de agosto de 2016 emitimos una Resolución ordenando al Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama (TPI), que nos remitiera los autos originales del G PE2016-0056 y así atender a nuestra jurisdicción. Luego de atendida nuestra jurisdicción, del examen de los autos originales se desprende que la controversia presentada es de estricto derecho, por lo que no entraremos a discutir los hechos fácticos. Conforme la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5), prescindimos de los procedimientos ulteriores para disponer del recurso.

De los autos originales surge que el 18 de mayo de 2016 el Sr. Ortiz presentó ante el TPI un escrito titulado Moción en Solicitud de Auxilio de Jurisdicción, en el cual solicitó ser clasificado a custodia mediana. El 7 de junio de 2016 el TPI emitió una Resolución1, notificada el 8 de junio del corriente, en la cual le concede veinte (20) días al peticionario para que presente evidencia de haber presentado una Solicitud de Remedios Administrativos y/o alguna revisión de decisión a orden ante algún ente administrativo. Se le advirtió que de no exponer su posición según se le instruyó se procedería a desestimar la reclamación.

Así las cosas, inconforme con lo ordenado por el TPI, el peticionario acude ante este foro el 18 de julio de 2016 con un escrito titulado Mandamus2, pero al recurrir de un dictamen interlocutorio fue clasificado como Certiorari, y se acoge como tal. Cabe señalar que en la Resolución del 22 de agosto de 2016 el TPI ordenó al peticionario presentar los escritos antes requeridos, además de ordenar el archivo administrativo de la causa.

II.

La norma de agotamiento de remedios administrativos, tiene el propósito de establecer cuándo es el momento apropiado para que los tribunales intervengan en una controversia previamente sometida ante el foro administrativo. Su objetivo es determinar la etapa más propicia en la que el litigante puede recurrir a los tribunales, evitando así una intervención judicial innecesaria y a destiempo, que interfiera con el cauce y desenlace normal del proceso administrativo. Proc.

Paciente v. MCS, 163 DPR 21 (2004); Asoc. Pesc. Pta. Figueras v. Pto. del Rey, 155 D.P.R. 906 (2001); Rivera Ortiz v. Mun. de Guaynabo, 141 D.P.R. 257 (1996); Mercado Vega v. U.P.R., 128 DPR 273, 282 (1991); Delgado Rodríguez v. Nazario de Ferrer, 121 DPR 347, 354-355 (1988). La doctrina de agotamiento de remedios administrativos y la jurisdicción primaria implica el uso de todas las vías administrativas antes de acudir al foro judicial...

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