Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Octubre de 2016, número de resolución KLAN201601140

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601140
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016

LEXTA20161019-005-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL I

VÍCTOR MANUEL CAMACHO DÍAZ
Apelante
v.
JOSÉ M. PUIG CAMACHO
Apelado
KLAN201601140
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Civil. Núm. E PE2014-0020 Sobre: Desahucio y Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta la Juez Cintrón Cintrón, la Juez Rivera Marchand y el Juez Sánchez Ramos.1

Rivera Marchand, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de octubre de 2016.

Comparece ante nosotros el Sr. Víctor Manuel Camacho Díaz (señor Camacho Díaz o apelante) y solicita la revocación de una Sentencia dictada el 7 de julio de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Caguas. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró no ha lugar una demanda de desahucio y cobro de dinero que el señor Camacho Díaz instó contra el Sr. José M. Puig Camacho.

La Sentencia fue notificada el 13 de Julio de 2016.

Insatisfecho con el resultado, el señor Camacho Díaz acudió ante nosotros mediante recurso de apelación. El apelante presentó su recurso el 12 de agosto de 2016.

Posteriormente, el apelante compareció mediante Moción cumplimentaría en informativa mediante la cual certificó “haber notificado a la parte promovida el día 13 de agosto de 2016”. A esos fines, acompañó la moción con copia de los recibos del Correo Postal de los Estados Unidos que confirmaba la fecha de notificación. Lo reseñado levanta una controversia de índole jurisdiccional que debemos atender con prioridad y dispone del caso.2

Por lo tanto, optamos por prescindir de los términos, escritos o procedimientos ulteriores “con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”.

Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.

Resolvemos.

Los tribunales deben ser guardianes celosos de la jurisdicción. Lozada Sánchez v. E.L.A., 184 DPR 898, 994 (2012).

La falta de jurisdicción es un defecto que no puede ser subsanado. Íd. La Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, dispone que el foro apelativo, a iniciativa propia, puede desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional ante la ausencia de jurisdicción.

Además, los tribunales no pueden asumir jurisdicción donde no existe y no tiene discreción para ello. Crespo Claudio v. O.E.G., 173 DPR 804, 821 (2008); Souffront v. A.A.A., 164 DPR...

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