Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Octubre de 2016, número de resolución KLAN201601458

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601458
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016

LEXTA20161028-035-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA-ARECIBO

PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
NANCY REYES ALFARO
Apelante
EL PUEBLO DE PUERTO RICO
v.
NANCY REYES ALFARO
Acusada
KLAN201601458
KLRX201600067
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Crim. núm.: CVI2011G0044 Sobre: Delitos Art. 109 CP (2004) Habeas Corpus procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Crim. núm.: CVI2011G0044 Sobre: Delitos Art. 109 CP (2004)

Panel integrado por su presidente el Juez González Vargas, la Jueza Vicenty Nazario y el Juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2016.

Comparecen ante este Tribunal de Apelaciones la Sra. Nancy Reyes Alfaro (en adelante la señora Reyes Alfaro) mediante escrito de Apelación (recurso núm.

KLAN201601458) y de Habeas Corpus (recurso núm. KLRX201600067), presentados por separado, los cuales procedemos a consolidar.1

En su escrito de Apelación, que acogemos como uno de Certiorari por ser el recurso apropiado, la señora Reyes Alfaro nos solicita que revoquemos la Resolución que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo (el TPI), el 6 de septiembre de 2016, notificada el 8 del mismo mes y año, en la que declaró No Ha Lugar una Moción de Corrección de la Sentencia presentada el 22 de agosto de 2012. Mientras que en el recurso de Habeas Corpus, nos solicita que tomemos conocimiento del trámite judicial que se siguió en su contra para el año 2011 en un caso sobre Homicidio Negligente, en el que fue encontrada culpable por el cargo imputado, y procedamos entonces a ordenar su puesta en libertad.

I.

La señora Reyes Alfaro fue acusada por el delito de Homicidio Negligente, en su modalidad grave, estatuido en el Artículo 109 del Código Penal de Puerto Rico de 2004, 33 LPRA sec. 4737. Los hechos que originaron esta acusación se relacionan a un accidente que tuvo cuando perdió el control del auto que manejaba, bajo los efectos de bebidas embriagantes, y causó la muerte de un peatón. Luego de celebrado el juicio en su fondo, el jurado emitió su veredicto de culpabilidad por el delito de Homicidio Negligente en una votación de 9-3. De conformidad, el 22 de agosto de 2012 el tribunal primario dictó

Sentencia condenándola a cumplir 9 años de prisión.

Insatisfecha con esta decisión, el 7 de septiembre de 2012 la señora Reyes Alfaro presentó una solicitud de reconsideración en la que alegó que el veredicto del jurado había sido por Homicidio Negligente y no por Homicidio Negligente en su modalidad grave. Por ello, arguyó que no procedía la imposición de la pena establecida para los delitos de cuarto grado. El Ministerio Público se opuso debido a que la Defensa no objetó el veredicto oportunamente. Así las cosas, el 9 de noviembre de 2012 el foro de instancia a quo declaró la moción No Ha Lugar.

Inconforme con esta determinación, la señora Reyes Alfaro presentó ante este foro apelativo un recurso de Apelación. El 31 de octubre de 2013, un Panel hermano desestimó el mismo por carecer de jurisdicción, debido a que la presentación del recurso fue una tardía. Aun inconforme, esta presentó una moción de reconsideración la cual fue declarada No Ha Lugar. Posteriormente, la señora Reyes Alfaro presentó un recurso de Certiorari ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico el cual decidió denegar el auto.

Luego de varios trámites procesales, el 12 de agosto de 2016 el Lcdo.

Pedro P. Rinaldi Nun presentó ante el foro de instancia una Moción Asumiendo Representación Legal y al Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal.

En esta última, solicitó la corrección de la Sentencia que dictó el tribunal primario el 22 de agosto de 2012. Solicitó, además, que se aplicaran las disposiciones sobre penas alternativas a la reclusión. Por su parte, el 2 de septiembre de 2016, el Ministerio Público presentó su escrito en oposición en el que sostuvo que lo solicitado por la Defensa ya fue litigado en varias ocasiones y resuelto por este Tribunal de Apelaciones. El 6 de septiembre de 2016, el TPI declaró No Ha Lugar la moción al amparo de la Regla 192.1 determinando que el asunto sobre la corrección de sentencia había sido ya atendido por el Tribunal de Apelaciones en diversas ocasiones. Sobre la solicitud para que se aplicara la pena alternativa de reclusión, sostuvo que este planteamiento debió ser considerado el día en que se dictó sentencia.

Inconforme con esta determinación, la señora Reyes Alfaro acudió ante este tribunal apelativo mediante los dos recursos que nos ocupan.

En el recurso núm. KLAN20161458 nos señaló como único error el siguiente:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, al concluir que el remedio solicitado, ya había sido atendido en diversas ocasiones y que no existía algún planteamiento nuevo a ser atendido.

Mientras que en el recurso núm.

KLRX201600067 señaló las siguientes controversias:

Si el veredicto del caso de marras fue consistente con lo que establece el Artículo 109 del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA, sec. 4737 al momento de la Sentencia.

Si la solicitud al Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal fue considerada en diversas ocasiones por este Honorable Foro.

Si la Apelante de epígrafe tuvo adecuada representación legal con posterioridad a la Sentencia de Culpabilidad emitida por el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo.

II.

A.

En reiteradas ocasiones, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que las normas sobre el perfeccionamiento de los recursos apelativos deben observarse de forma rigurosa. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84 (2013). Estas tienen como propósito fundamental la marcha ordenada y efectiva de los procesos judiciales. Id. Por ello, las partes tienen el deber fundamental de observar fielmente las normas reglamentarias que dispone nuestro reglamento para la presentación y forma de los recursos. Hernández Maldonado v.

Taco Maker, 181 DPR 281 (2011); Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137, 145 (2008); Lugo v. Suárez, 165 DPR 729, 737 (2005); Pellot v. Avon, 160 DPR 125, 134-135 (2003); Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003); Córdova v...

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