Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2016, número de resolución KLCE201601963
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201601963 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2016 |
| | CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado Caso Núm.: L LE2013G0095 Y OTROS Por: ART. 3.1 LEY 54 Y OTROS |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí; la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir
Lebrón Nieves, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2016.
El 13 de octubre de 2016, el peticionario, señor Luis A. Torres Rivera (en adelante, el peticionario o señor Torres Rivera), presentó por derecho propio ante este Tribunal de Apelaciones escrito titulado Apelación, el cual acogemos como certiorari, por ser lo procedente en derecho. El peticionario nos solicita la revisión de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado, el 19 de septiembre de 2016, notificada el 3 de octubre de 2016.
Mediante la aludida Resolución el foro recurrido declaró No Ha Lugar la moción presentada por la parte peticionaria, la cual tituló “Habeas Corpus al amparo de los Art. 65, 66 y 67 Ley 246-2014, Art. 4 Ley más favorable”.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el recurso de certiorari de epígrafe, ello debido al incumplimiento con las disposiciones reglamentarias para el perfeccionamiento del mismo.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado en múltiples ocasiones, que “la jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias. S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, por lo que los asuntos concernientes a la jurisdicción son privilegiados y deben ser atendidos de forma preferente. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 856 (2009). Al tratarse de un asunto que incide sobre el poder del tribunal para adjudicar una controversia, la falta de jurisdicción se puede levantar motu proprio, pues un tribunal no tiene discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005). Si un tribunal carece de jurisdicción, solo resta así declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia”. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014).
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