Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2016, número de resolución KLRX201600070
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRX201600070 |
Tipo de recurso | Recursos extraordinarios |
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2016 |
MODESTO CRISÓPTIMO CUADRADO Y CÉSAR VEGA FELICIANO Peticionarios | | MANDAMUS Sobre: Deber Ministerial; notificación de resoluciones de remedios administrativos |
Panel integrado por su presidenta la Jueza Coll Martí, la Jueza, Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir
Coll Martí, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2016.
Comparecen Modesto Crisóptomo Cuadrado y César Vega Feliciano, miembros de la población correccional de la institución de Ponce. Se presentan ante este foro por derecho propio y nos solicitan que expidamos el auto de mandamus y le ordenemos al Departamento de Corrección y Rehabilitación que cumpla con su deber ministerial de notificar correctamente unas determinaciones finales sobre varias solicitudes de remedio administrativo. No obstante, debemos destacar que el recurso presentado por los peticionarios no está juramentado conforme exige la Regla 54 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 54.
Por los fundamentos que discutiremos, se desestima el auto de mandamus.
El Artículo 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, define el mandamus como un recurso altamente privilegiado dictado por un Tribunal de Justicia a "nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y dirigido a alguna persona o personas naturales, a una corporación o a un tribunal judicial de inferior categoría, dentro de su jurisdicción requiriéndoles para el cumplimiento de algún acto que en dicho auto se exprese y que esté dentro de sus atribuciones o deberes". 32 LPRA sec. 3421; Báez Galib y otros v.
C.E.E., 152 DPR 382 (2000). Dicho auto no confiere autoridad y la parte a quien obliga deberá tener la facultad de poder cumplirlo." Id.
El mandamus está concebido para obligar a cumplir un acto que la ley particularmente ordena como un deber resultante de un empleo, cargo o función pública, cuando este deber no admite discreción en su ejercicio, sino que es ministerial. 32 LPRA sec. 3422; Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406 (1994); Espina v. Calderón, Juez y Sucn. Espina, Int, 75 DPR 76 (1953); Great Am.
Indem. Co. v. Gobierno de la Capital, 59 DPR 911, 913-914 (1942). Este deber no necesariamente tiene que surgir expresamente de un estatuto, pues le corresponde a los tribunales...
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