Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2016, número de resolución KLCE201601566

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601566
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016

LEXTA20161031-083-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y UTUADO

PANEL XI

JUAN A. DOMÍNGUEZ RUBIO
Peticionario
v.
HEWLETT PACKARD CARIBE VB, LLC; PERSONA NATURAL, ENTIDAD JURÍDICA O ASEGURADORAS X y Z
Recurridos
KLCE201601566
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Civil Número: ISCI201500617 Sobre: Despido injustificado

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Ortiz Flores.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2016.

Comparece el señor Juan Domínguez Rubio (Sr. Domínguez; peticionario) y nos solicita que revoquemos la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI), dictada el 8 de agosto y notificada el 10 de agosto de 2016. En la mencionada Sentencia el TPI declaró “Ha Lugar” la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por Hewlett Caribe BV, LLC (Hewlett) y en consecuencia desestimó con perjuicio la acción de despido injustificado que presentó el peticionario.

Adelantamos que acogemos el presente escrito como recurso como apelación, y así acogido confirmamos la Sentencia apelada.

I

El 14 de febrero de 2013, el Sr. Domínguez y su esposa presentaron una Demanda en el Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico contra Hewlett.

En la mencionada Demanda el peticionario alegó que fue víctima de discrimen por razón de edad, por lo que reclamó daños al amparo del “Age Discrimination in Employment Act”. El peticionario invocó la jurisdicción suplementaria del Tribunal Federal para considerar una causa de acción por despido injustificado y daños al amparo de la Ley la Ley 80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA sec. 185 et seq. (Ley 80) y del artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec.

5141. Así las cosas, el 30 de abril de 2014, Hewlett solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor. Alegó que el despido del Sr. Domínguez fue justificado pues respondió a un programa de reducción de fuerza laboral (Workforce Reduction Plan) que se implantó para eliminar 29,000 plazas a nivel mundial. Alegó además, que el Sr. Domínguez fue incluido en el mencionado programa por su pobre desempeño en comparación con los otros empleados de su clase y que su despido no respondió a razones discriminatorias. Por su parte, el peticionario presentó su oposición, en la que alegó en síntesis que su despido fue injustificado y que fue víctima de discrimen.

El Tribunal Federal, el 31 de marzo de 2015, emitió “Opinion and Order” en la cual declaró “Con Lugar” la sentencia sumaria presentada por Hewlett. Así, decretó la desestimación con perjuicio de las reclamaciones al amparo de la legislación federal. En cuanto a las reclamaciones al amparo de las leyes de Puerto Rico el Tribunal Federal desestimó sin perjuicio.

El 18 de mayo de 2015 el peticionario presentó Querella ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI), al amparo de la Ley 80, supra, y del procedimiento sumario que dispone la Ley 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA secs. 3118-3132. En esta ocasión, el peticionario alegó que su despido fue injustificado pues Hewlett no cumplió con el principio de antigüedad que dispone el artículo 3 de la Ley 80, supra. El 29 de junio de 2015 Hewlett presentó Contestación a la Querella en la que alegó que el despido del Sr.

Domínguez fue justificado pues respondió a una restructuración de su negocio.

También alegó que en el presente caso son de aplicación las doctrinas de cosa juzgada e impedimento colateral por sentencia.

El 19 de octubre de 2015, Hewlett presentó Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria en que argumentó que los hechos pertinentes a la reclamación por despido injustificado fueron adjudicados por el Tribunal Federal por lo que en virtud de la doctrina de impedimento colateral por sentencia no procedía la Querella presentada por el peticionario. Por su parte, el peticionario presentó, el 23 de diciembre de 2015, Moción en Oposición y Solicitud Para que se dicte Sentencia Sumaria a Favor del Querellante, en la que, entre otras cosas, alegó que la doctrina de cosa juzgada no era de aplicación.

El 1 de febrero de 2016 Hewlett presentó Réplica a Moción en Oposición y Solicitud Para que se dicte Sentencia Sumaria a Favor del Querellante en la que alegó que la figura de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia ha sido aplicada por esta curia para disponer de controversias parecidas a las del presente caso. Así las cosas, el TPI emitió el 8 de agosto de 2016 y notificó el 10 de agosto de 2016 una Sentencia en la cual declaró “Ha Lugar” la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por Hewlett, y en consecuencia desestimó con perjuicio la acción de despido injustificado que presentó el peticionario del epígrafe.

Inconforme, el peticionario acude ante nosotros y nos plantea los siguientes señalamientos de errores:

Primer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia (TPI) al expresar que no existían hechos materiales y sustanciales en controversia, cuando subsistían hechos en controversia que impedían se dictara sentencia sumaria.

Segundo error: Erró el Tribunal de Primera Instancia (TPI) al aplicar equivocadamente el derecho a los hechos del caso.

Tercer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia (TPI) cuando descartó evidencia material y sustancial presentada por el apelante en su moción de oposición y sentencia sumaria.

Cuarto error: Incidió el Tribunal de Primera Instancia (TPI) al aplica la doctrina de cosa juzgada o impedimento colateral por sentencia cuando tal cosa no procedía puesto que el Tribunal Federal dejó vigente en su sentencia la causa de acción por despido injustificado.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes resolvemos.

II

A. La Sentencia Sumaria y la revisión judicial

La Regla 36.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.2, permite a una parte contra la cual se ha presentado una reclamación, solicitar que se dicte sentencia sumaria a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la misma. Ramos Pérez v.

Univisión, 178 DPR 200, 212 (2010). Asimismo, una parte demandante puede prevalecer con la presentación de una sentencia sumaria si provee prueba incontrovertible sobre todos los elementos indispensables de su causa de acción. Ramos Id. en la pág. 217. Este mecanismo procesal es un remedio de carácter extraordinario y discrecional. Sucn.

Maldonado v. Sucn. Maldonado, 166 DPR 154, 184 (2005). Su fin es favorecer la más pronta y justa solución de un pleito que carece de controversias genuinas sobre los hechos materiales y esenciales de la causa que trate. Id.

En cuanto al asunto específico del estándar que debe utilizar el Tribunal de Apelaciones al momento de revisar determinaciones del foro primario en las que se conceden o deniegan mociones de sentencia sumaria, el Tribunal Supremo expresó lo siguiente:

El tribunal apelativo utilizará los mismos criterios que el Tribunal de Primera Instancia al determinar si procede una sentencia sumaria. Sin embargo, al revisar la determinación de primera instancia, el tribunal de apelación está limitado de dos maneras: primero, s[o]lo puede considerar los documentos que se presentaron ante el foro de primera instancia. Las partes no pueden añadir en apelación exhibit[s], deposiciones o affidávit[s] que no fueron presentados oportunamente en el foro de primera instancia, ni pueden esbozar teorías nuevas o esgrimir asuntos nuevos por primera vez ante el foro apelativo. Segundo, el tribunal apelativo s[o]lo puede determinar si existe o no alguna controversia genuina de hechos materiales y esenciales, y si el derecho se aplicó de forma correcta.

No puede adjudicar los hechos materiales esenciales en disputa. Esa tarea le corresponde al foro de primera instancia. Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 334-335 (2004).

Recientemente, el Tribunal Supremo atemperó la norma de revisión judicial a las Reglas de Procedimiento Civil de 2009. En primer lugar expresó que “[l]a revisión del Tribunal de Apelaciones es una de novo y debe examinar el expediente de la manera más favorable a favor de la parte que se opuso a la Moción de Sentencia Sumaria en el foro primario”. Meléndez González v. M. Cuebas, Inc.

y Bohío International Corporation, 2015 TSPR 70, 193 DPR ___ (2015). Además, reiteró que por estar el foro apelativo en la misma posición que el foro primario, debemos revisar que tanto la moción de sentencia sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma recopilados en la Regla 36 de Procedimiento Civil. Id. Luego de culminada nuestra revisión de las mociones, en caso de que encontremos que en realidad existen hechos materiales en controversia, debemos tener en cuenta lo siguiente:

El foro apelativo intermedio tiene que cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil y debe exponer...

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