Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2016, número de resolución KLCE201601732

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601732
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016

LEXTA20161031-094-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y FAJARDO

PANEL III

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
LUIS DAVID CRUZ DÍAZ
Peticionario
KLCE201601732
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao Crim. Núm. H SCR201401277 Sobre: ART. 182 C. P.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2016.

El 9 de septiembre de 2016 el Sr. Luis David Cruz Díaz (en adelante, el peticionario), presentó un escrito de certiorari por derecho propio. Nos solicitó la revisión de una Resolución (Resolución) dictada el 22 de agosto de 2016 y notificada el 23 de agosto de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Humacao. Por medio del dictamen recurrido, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción al amparo del Artículo 67 de la Ley 246, presentada por el peticionario solicitando la aplicación del principio de favorabilidad a su sentencia.

Examinado el recurso, se deniega el auto de Certiorari.

I.

En este caso el peticionario actualmente se encuentra confinado bajo la custodia de la Administración de Corrección y Rehabilitación en la Institución Guayama 500, Sección AA-001. Argumentó que se le aplique el principio de favorabilidad a su sentencia esbozado en Ley 246 de 26 de diciembre de 2014 (Ley 246-2014) de Procedimiento Criminal y que se le reduzca en un 25% la pena impuesta en la sentencia.

El 15 de enero de 2015, con notificación del 27 de enero de 2015, el TPI emitió una Sentencia mediante la cual el peticionario se declaró culpable del delito de Art. 189 del Código Penal, el cual se le reclasificó al Art. 182 del Código Penal (apropiación ilegal agravada, cuantía de $500 a $1,000). Además, el TPI lo condenó a una pena de tres (3) años de cárcel, a ser cumplidos de forma concurrente entre sí con la pena impuesta en el caso: HSCR201401278 y HSCR201401279. El TPI dictaminó que se le bonificara el tiempo cumplido en preventiva y que se le eximiese del pago de la pena especial conforme a la Ley 183 de 1998, enmendada por la Ley 195 de 2000.

Insatisfecho, el 21 de diciembre de 2015, el peticionario presentó una Moción por derecho propio sobre: Concurrencia en la Sentencia dictada por violación al Art. 182 C.P. y reclasificar el artículo a constituirse un delito menos grave. Solicitó la aplicación del requisito de favorabilidad a su sentencia.

El 19 de enero de 2016, con notificación del 21 de enero de 2016, el TPI emitió una Orden declarando No Ha Lugar la solicitud presentada por el peticionario.

No conforme, el 23 de marzo de 2016, el peticionario presentó una Moción Informativa solicitando muy respetuosamente el ser partícipe de lo que establece la ley por medio del Código Penal Artículo 67 del presente código con atenuantes. Requirió al TPI que tomara en consideración la existencia de circunstancias atenuantes, lo cual podría reducir hasta un 25% la pena fija establecida en la sentencia.

El 31 de marzo de 2016, con notificación del 1 de abril de 2016, el TPI emitió una Orden declarando No Ha Lugar la petición del peticionario.

Luego, el 17 de agosto de 2016, el peticionario presentó una Moción al amparo del Artículo 67 de la Ley 246 del 26 de diciembre de 2014. Pidió al TPI la aplicación del principio de favorabilidad a su sentencia, ya que procedía acreditar o reducirle la pena impuesta hasta un 25%; entiéndase una acreditación de tres (3) meses por cada año impuesto en su sentencia.

El 22 de agosto de 2016, con notificación del 23 de agosto de 2016, el TPI emitió una Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar la moción presentada por el peticionario.

Inconforme, el 9 de septiembre de 2016 el peticionario presentó un recurso de certiorari.

El peticionario no esbozó específicamente algún señalamiento, sin embargo insistió en la aplicación del principio de favorabilidad a su sentencia.

El 29 de septiembre de 2016 este Tribunal emitió una Resolución mediante la cual ordenó al TPI a hacernos llegar en calidad de préstamo los autos originales del caso H SCR201401277.

Hacemos uso de la facultad que nos concede la Regla 7 (b) (5) del Reglamento de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B R.7 (b) (5) y procedemos a resolver el recurso de certiorari presentado, sin necesidad de requerir la comparecencia de la Procuradora General. Con el beneficio de los autos originales ante nos, procedemos a exponer el derecho aplicable.

II.

A.

El recurso de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal de menor jerarquía. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913 (2009).

El Tribunal de Apelaciones tiene la facultad para expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios.

Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que para ello debemos considerar.García v. Padró, 165 DPR 324 (2005). Éstos son:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más...

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