Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Diciembre de 2016, número de resolución KLCE201601629

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601629
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016

LEXTA20161214-016-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-FAJARDO

PANEL III

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrida
v.
JULIO CHERENA DELGADO
Peticionario
KLCE201601629
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Caso Núm.: HSCR201100788 Sobre: Tent. A142/Agresión Sexual

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Ramos Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 14 de diciembre de 2016.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones Julio Cherena Delgado (en adelante señor Cherena o peticionario), quien nos solicita que revisemos la determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao (TPI), emitida el 19 de julio de 2016.

Mediante dicho dictamen el TPI denegó la moción presentada por el aquí peticionario sobre el principio de favorabilidad y la aplicación del Artículo 67 del Código Penal de 2012.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari.

I.

Según se desprende del escrito presentado, el 8 de agosto de 2011, el señor Cherena fue sentenciado a cumplir 10 años en prisión por infracciones al Artículo 142 del Código Penal de 2004 y al Artículo 75 de la Ley 177-2003. Esto como producto de un acuerdo alcanzado con el Ministerio Público y acogido por el foro de primera instancia.

Varios años después de sentenciado, el peticionario presentó una solicitud de reducción de sentencia ante el foro de primera instancia. Alegó que le es de aplicación el Artículo 67 del Código Penal de 2012 referente a circunstancias agravantes y atenuantes, así como las enmiendas introducidas a este cuerpo legal a través de la Ley 246-2014.

En atención a ello, el 19 de julio de 2016, el foro primario emitió una orden a través de la cual denegó lo solicitado por el señor Cherena en su escrito.

Sobre el particular, expuso lo que sigue:

Al presente caso no le es de aplicación lo dispuesto en el Artículo 67 del Código Penal de 2012, según enmendado por la Ley Número 246 de 26 de diciembre de 2014 sobre circunstancias agravantes y atenuantes.

Inconforme, el 18 de agosto de 2016 el peticionario acude ante nos mediante una petición de certiorari. En síntesis, sostuvo que le es de aplicación el Artículo 67 del Código Penal vigente, según enmendado.

Por su parte, el 21 de octubre siguiente el Ministerio Público compareció antes nos por conducto de la Oficina de la Procuradora General. Sostuvo que procede denegar la expedición del auto de certiorari, pues la cláusula de reserva contenida en el Código Penal vigente imposibilita la aplicación de este cuerpo legal a los sentenciados bajo códigos anteriores.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procederemos a resolver la controversia.

II.

-A-

A diferencia de la apelación de una sentencia final, el auto de certiorari es un recurso procesal de carácter discrecional que debe ser utilizado con cautela y por razones de peso. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 D.P.R. 83, 86 (2008); Pérez v. Tribunal de Distrito, 69 D.P.R. 4 (1948). De ahí que solo proceda cuando no existe un recurso de apelación o cualquier otro recurso ordinario que proteja eficaz y rápidamente los derechos del peticionario, o en aquellos casos en que la ley no provee un remedio adecuado para corregir el error señalado. Pueblo v. Días De León, 176 D.P.R. 913, 917-918 (2009); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 D.P.R. 79, 91 (2001).

Como ocurre en todas las instancias en que se confiere discreción judicial, esta no se da en el vacío ni en ausencia de parámetros que la guíe y delimite. En el caso de un...

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