Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Diciembre de 2016, número de resolución KLCE201602299

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201602299
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016

LEXTA20161215-028-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-FAJARDO

PANEL II

VÍCTOR M. ALVEAR MALDONADO
Demandante-Peticionario
v.
ERNST & YOUNG, LLP; FULANO DE TAL; COMPAÑÍA ASEGURADORA XYZ
Demandado-Recurridos
KLCE201602299
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: K PE2011-2319 Sobre: Salarios no pagados, Ley Núm. 2, del 17 de octubre de 1961

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y la Jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2016.

El Sr. Víctor M. Alvear Maldonado (en adelante, el peticionario o señor Alvear), comparece ante este foro mediante el recurso de Certiorari de título, presentado el 12 de diciembre de 2016, en el que solicita que revoquemos la Resolución emitida el 22 de noviembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (en adelante, TPI). Mediante la referida Resolución, que fue notificada y archivada en autos el 30 de noviembre de 2016, el foro primario declaró NO HA LUGAR la solicitud de desestimación presentada por la demandada en rebeldía, Ernst & Young, LLP (en adelante, parte recurrida o Ernst & Young, LLP) y NO HA LUGAR LA solicitud para que se dicte sentencia en rebeldía, presentada por el señor Alvear. El TPI determinó que procedería a evaluar esta última una vez finalice la vista evidenciaria en rebeldía pautada para el 22 de febrero de 2017.

Al siguiente día de haber presentado el recurso de Certiorari, el peticionario interpuso una Moción en Solicitud de Auxilio de Jurisdicción, en la que solicitó que se deje en suspenso los efectos de la Resolución recurrida y que paralicemos los procedimientos en el caso, hasta tanto este foro evalúe la Resolución recurrida.

De conformidad con lo dispuesto en la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, este Tribunal puede prescindir de términos no jurisdiccionales, "escritos, notificaciones o procedimientos adicionales específicos en cualquier caso…, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho..." En consideración a lo anterior, procedemos a resolver el presente recurso sin requerir mayor trámite.

I.

La controversia ante nuestra consideración tuvo su inicio el 9 de junio de 2011, cuando el señor Alvear presentó una Demanda en contra de su antiguo patrono Ernst & Young LLP, en la que reclamó el pago de $99,800.00 por concepto de horas trabajadas y no pagadas. Además, reclamó el pago de la penalidad doble establecida en la Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998, según enmendada, conocida como la Ley de salario mínimo, vacaciones y licencia por enfermedad de Puerto Rico, 29 LPRA sec. 250 et seq. (Ley Núm. 180-1998). El peticionario se acogió al procedimiento sumario laboral establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, 32 LPRA sec. 3118 et seq., (Ley Núm.

2).

El 13 de junio de 2011 el peticionario emplazó a la parte demandada Ernst & Young, LLP. El 22 de junio de 2011 la empresa Ernst & Young, LLC presentó una Contestación a Demanda, en la cual negó las alegaciones de la demanda y alegó que el señor Alvear no tiene derecho a la doble penalidad por ser un profesional exento de las disposiciones de la Ley Núm. 180-1998. Reclamó, además, falta de jurisdicción, ya que el peticionario no agotó el programa obligatorio de solución de disputas conocido como el “Common Ground Dispute Resolution Program”.

El señor Alvear solicitó la anotación de rebeldía para Ernst & Young, LLP, mediante escrito presentado el 4 de enero de 2012, en vista de que la contestación de la Demanda fue instada fuera del término dispuesto en la Ley Núm. 2. Alegó, además, que la demanda fue contestada por Ernst & Young, LLC y la parte demandada era Ernst & Young LLP. Esta última parte se opuso a la solicitud de anotación de rebeldía e informó que la contestación a la demanda presentada por Ernst & Young, LLC, fue un error y solicitó que la contestación interpuesta se tomara como la contestación de Ernst & Young LLP, sujeto a una enmienda.

Tras varios incidentes procesales, este foro intermedio ordenó la anotación de rebeldía a Ernst & Young, LLP mediante Sentencia dictada el 14 de mayo de 2012, en el caso número KLCE201200163, debido a que dicha parte no contestó la Demanda en el término dispuesto por la Ley Núm. 2. Luego de otros trámites procesales y escritos de las partes, el 15 de marzo de 2013, el señor Alvear solicitó que se dictara sentencia en rebeldía. El 6 de noviembre de 2014, Ernst & Young LLP se opuso a que se dictara sentencia en rebeldía y reiteró su solicitud de desestimación, por falta de jurisdicción. Luego, las partes presentaron escritos adicionales relacionados a la solicitud de sentencia en rebeldía y a la desestimación del pleito.

Al quedar sometidas las solicitudes de ambas partes el 13 de julio de 2016, el foro de primera instancia dictó la Resolución recurrida el 22 de noviembre de 2016, notificada electrónicamente el 30 del mismo mes y año.

Inconforme con la Resolución emitida por el TPI, el peticionario presentó el recurso de título el 12 de diciembre de 2016. En su escrito, el señor Alvear formula los siguientes errores:

Cometió grave error de derecho el Tribunal de Primera Instancia al no dictar sentencia en rebeldía en contra de la recurrida conforme lo dispuesto por la Sección 3, de la Ley Núm. 2, y lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso de Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., 174 DPR 921 (2008).

Cometió grave error de derecho el Tribunal de Primera Instancia al negarse a aplicar lo dispuesto por el Artículo 11(a) de la Ley 180 del 27 de julio de 1998, referente a la penalidad doble de los salarios impagados.

Cometió grave error de derecho el Tribunal de Primera Instancia al ignorar la regla del precedente judicial, según el caso de Capestany v. Capestany, 66 DPR 764 (1946).

Luego de haber analizado el escrito del peticionario y sus anejos así como estado de Derecho aplicable a la controversia ante nos, procedemos a resolver.

II.

A.

El auto de Certiorari constituye un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338...

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