Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Enero de 2017, número de resolución KLAN201601428

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601428
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Enero de 2017

LEXTA20170120-004 - Carmelo Vega Pacheco v. ELA De PR Et Als S

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL II

CARMELO VEGA PACHECO
Apelante
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO ET ALS
Apelados
KLAN201601428
Apelación
Procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Ponce
Caso Núm.
JDP2012-0524
Sobre:
DAÑOS Y PERJUICIOS
VIOLACIÓN DERECHOS CIVILES

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Juez Colom García y la Juez Cortés González

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de enero de 2017.

Comparece el señor Carmelo Vega Pacheco, en adelante apelante o demandante, y solicita la revocación de una Sentencia dictada el 22 de agosto de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). Mediante dicha Sentencia, el TPI desestimó una demanda en daños y perjuicios presentada en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) y del Departamento Corrección y Rehabilitación (DCR).

I

El 10 de diciembre de 2012 el aquí apelante presentó una demanda sobre daños y perjuicios contra el ELA y el DCR por hechos ocurridos en el Penal en que éste se encontraba custodiado[1]. Oportunamente, las partes demandadas presentaron una Moción Solicitando Desestimación en virtud de la Ley de Pleitos contra el Estado, Ley Núm. 104-1955, 31 LPRA sec. 3077 (a). El demandante se opuso a la Moción.

El TPI desestimó la demanda y el demandante recurrió al Tribunal de Apelaciones, quien revocó el dictamen desestimatorio del TPI y devolvió el caso para la continuación de los procedimientos. El Estado recurrió al Tribunal Supremo que se negó a intervenir[2].

Devuelto el caso ante el TPI, el Estado presentó una Moción de Desestimación, planteando que el demandante no había cancelado los aranceles de radicación, ni había solicitado ni obtenido una autorización del TPI para litigar en forma de pobre por alegada condición de indigencia[3]. El demandante ripostó con una Moción en Solicitud para litigar en forma de pobre[4].

El TPI desestimó la demanda por la falta de cancelación del arancel correspondiente y por no haber solicitado oportunamente comparecer “in forma pauperis”, ni haber obtenido autorización del TPI para hacerlo[5].

Inconforme, el demandante presentó una apelación ante este Tribunal de Apelaciones[6]. Formuló los siguientes señalamientos de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce al no concederle el permiso a este apelante para así litigar su caso en forma de pobre.

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala superior de Ponce al dictar Sentencia desestimando la causa de acción cuando este caso fue avalado por este Tribunal bajo el caso Núm. KLAN2014-01331 y por el Tribunal Supremo de PR, Caso Núm. CC-2015-0252.

II

El pago de aranceles de radicación y la litigación in forma pauperis

En nuestro ordenamiento jurídico permea la norma de que todo litigante que inicie un trámite ante los tribunales está obligado al pago de los aranceles correspondientes, de lo contrario el recurso promovido sería nulo. Ley Núm. 47-2009; In re: Aprobación de los Derechos Arancelarios, 192 DPR 397 (2015); M-Care Compounding et.al v. Dpto. de Salud, 186 DPR 159, 177 (2012); Gran Vista I, Inc. v. Gutiérrez, 170 DPR 174, 191 (2007); Maldonado...

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