Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2017, número de resolución KLCE201700044

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201700044
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017

LEXTA20170131-00104-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMON-CAROLINA

PANEL VI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
MIGUEL ÁNGEL RAMOS
Recurridos
KLCE201700044
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Criminal Núm.: T2016-00097 Sobre: Art. 7.02, Ley 22-2000

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, el Juez Rivera Colón, la Juez Surén Fuentes y la Jueza Cortés González.

Piñero González, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2017.

Comparece el señor Miguel Ángel Ramos (señor Ramos o el peticionario) y solicita la revocación de la Minuta-Resolución dictada en corte abierta el 10 de noviembre de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, (TPI), notificada el 12 de diciembre de 2016. Mediante la referida Minuta-Resolución el TPI declaró No Ha Lugar la Moción de Supresión de Evidencia presentada por el peticionario el 1 de agosto de 2016 en el caso Criminal Núm. T2016-00097, presentado contra el señor Ramos por violación al Art. 7.02 de la Ley de Vehículo y Tránsito.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, DENEGAMOS la expedición del auto de Certiorari.

I.

Por hechos ocurridos el 24 de diciembre de 2015 el Ministerio Público presenta denuncia contra el señor Ramos por infracción al Art. 7.02 de la Ley de Vehículos y Tránsito, Ley Núm. 22-2000, 9 LPRA sec. 5202. En esencia, se le imputa al peticionario conducir bajo los efectos de bebidas embriagantes, al arrojar .189% en la prueba de aliento a la cual éste se somete voluntariamente.

Tras la celebración de la vista de determinación de causa para arresto el TPI halla causa para arresto por el delito imputado en la denuncia.

Tras varios incidentes procesales relacionados con el descubrimiento de prueba, el 9 de junio de 2016, el TPI expide citación para la celebración del juicio el 5 de agosto de 2016. Sin embargo, el 1 de agosto de ese año el señor Ramos presenta Moción de Supresión de Evidencia al amparo de la Regla 234 de Procedimiento Criminal. 34 LPRA R.254. El TPI señala vista de supresión de evidencia para el 13 de octubre 2016 y el 2 de septiembre de ese año, el Ministerio Público presenta Moción en Oposición a Moción al Amparo de la Regla 234 de Procedimiento Criminal.

La vista de supresión de evidencia se lleva a cabo el 13 de octubre y el 10 de noviembre de 2016. Allí, el Ministerio Público presenta los testimonios del agente Emmanuel J. Bahamundi Requena y del químico Edgardo Molina quien declara que la máquina funcionaba a la perfección y se marca como Exhibit 4 por estipulación de las partes el Certificado de Calibración. El señor Ramos también presta testimonio en la vista de supresión de evidencia y al ser contrainterrogado por el Ministerio Público éste declara sobre la intervención y sobre el tiempo que estuvo en el cuartel.

En esencia, en la vista de supresión de evidencia la defensa del peticionario plantea incumplimiento con el mantenimiento y calibración del equipo. Sostiene además, que el agente que intervino con el peticionario no esperó los veinte (20) minutos reglamentarios antes de someterlo a la prueba de aliento. A base de estos señalamientos, la defensa del señor Ramos solicita la supresión del resultado de la prueba de aliento, por entender que la misma es inadmisible.

Mediante Resolución dictada en corte abierta el 10 de noviembre de 2016, el TPI deniega la moción de supresión de evidencia presentada por el peticionario y le da entera credibilidad al testimonio del Químico, por ser quien tiene los conocimientos. Concluye además, el foro primario que este testimonio del Químico establece que la calibración que éste hizo en los meses de noviembre y diciembre estableció que la máquina estaba funcionando adecuadamente. Dicha determinación se transcribe el 17 de noviembre de 2016 en la Minuta-Resolución y notificada el 12 de diciembre de 2016. Véase Minuta-Resolución. Las partes fueron citadas en corte abierta para el 2 de diciembre de 2016 y posteriormente fueron citadas a comparecer al acto del juicio pautado para el 3 de febrero de 2017.

Inconforme, el señor Ramos recurre ante nos mediante el recurso de epígrafe presentado el 11 de enero de 2017, y señala comisión del siguiente error por parte del foro recurrido:

ERRÓ EL TPI AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE SUPRESIÓN DE EVIDENCIA A PESAR DE NO HABERSE CUMPLIDO CON LA REGLAMENTACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE SALUD PARA EL MANTENIMIENTO Y CALIBRACIÓN DEL INSTRUMENTO UTILIZADO EN EL CASO EN CONTROVERSIA.

Mediante Resolución de 12 de enero de 2017, ordenamos a la Secretaría del TPI remitir la regrabación de la Vista de Supresión de Evidencia celebrada el 13 de enero de 2017 en el caso criminal T2016-009 y además, concedimos al Procurador General hasta el 25 de enero de 2017 al mediodía para exponer su posición en torno a los méritos del recurso de certiorari presentado por el señor Ramos. El Procurador General comparece ante nos oportunamente mediante Escrito en Cumplimiento de Orden en el que sostiene que el peticionario no demostró que la omisión en realizar alguna de las pruebas de mantenimiento preventivo del equipo afectara la confiabilidad de la prueba de aliento suministrada, por lo que no incidió el TPI al denegar la moción de supresión de evidencia.

Examinados los escritos de las partes y sus anejos, así como la regrabación de la vista de supresión de evidencia, resolvemos denegar la expedición del auto de Certiorari.

II.

-A-

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior.

Pueblo v. Colón Mendoza, 149 DPR 630, 637 (1999). Nuestra discreción debe ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una solución justiciera. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83 (2008); Negrón v.

Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).

Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal, establece los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari.

A esos efectos, la referida Regla dispone lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

    1. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

    2. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

    3. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR