Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2017, número de resolución KLCE201602253

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201602253
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017

LEXTA20170131-0077-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-FAJARDO

Panel II

NELSON ACEVEDO CARRASQUILLO
Peticionario
v.
AIRBONE SECURITY SERVICES, INC.; UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO Y OTROS
Recurridos
KLCE201602253
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm: KPE2015-3818 Sobre: Represalias, Despido Injustificado, Hostigamiento Laboral, Honra y Dignidad, Procedimiento Sumario

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y la Jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2017.

El Sr. Nelson Acevedo Carrasquillo (señor Acevedo o peticionario) comparece ante nos mediante el recurso de Certiorari de título en el que solicita la revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), el 25 de octubre de 2016 y notificada sobre su archivo en autos el 3 de noviembre de 2016. Mediante la referida Resolución, el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración presentada por el peticionario.

I.

La controversia ante nuestra consideración tuvo su inicio el 29 de diciembre de 2015, cuando el señor Acevedo presentó una Querella sobre Represalias, despido injustificado, hostigamiento laboral, honra y dignidad, a través del procedimiento sumario y en contra de Airborne Security Services, Inc. (Airborne o recurrida), la Universidad de Puerto Rico (UPR o recurrida), las Aseguradoras X, Y, Z, John Doe y Jane Done y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos. En la Querella, el peticionario alegó que trabajaba como guardia de seguridad en el Jardín Botánico de Río Piedras de la UPR para la compañía de seguridad Contact Security, Inc. (Contact) desde el 12 de enero de 2012. Al finalizar Contact como compañía de seguridad en el Jardín Botánico, Airborne continuó los servicios de Contact y contrató al señor Acevedo, quien alega que fue despedido injustamente por Airborne por haber solicitado que actuaran sobre los actos de hostigamiento y acoso de uno de sus compañeros de trabajo, por lo cual arguyó que el despido fue un acto de represalia. El señor Acevedo se acogió al procedimiento sumario establecido en la Ley Núm. 2 de 16 de octubre de 1961, según enmendada Ley Núm. 2).

Airborne presentó su Contestación a la Querella el 7 de enero de 2016. El 22 de enero de 2016 el peticionario interpuso una Moción en Torno a la Contestación a Querella y Solicitando se Dicte Sentencia a Favor de la Parte Querellante. Arguyó que Airborne no cumplió con las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico al contestar Querella. Solicitó que se le anotara la rebeldía a Airborne o que se dieran por admitidas varias alegaciones de la Querella y eliminara múltiples defensas afirmativas.

Luego, el señor Acevedo presentó una Moción solicitando Anotación de Rebeldía y se Dicte Sentencia contra la parte co-querellada Universidad de Puerto Rico al amparo de la Ley Núm. 2. Arguyó que la UPR no presentó su alegación responsiva en el término establecido por la Ley Núm. 2 y que procedía la anotación de rebeldía, así como sentencia en su contra. La UPR se opuso a la solicitud del peticionario y sostuvo que las leyes laborales por las cuales el señor Acevedo instó su Querella no le son aplicables. El peticionario arguyó, mediante oposición por escrito, que según la doctrina del “integrated enterprise test”, la UPR debía pagar solidariamente con Airborne, la mesada adeudada. La UPR replicó, a través de una moción, que la aplicación de la doctrina del “integrated enterprise test” sería nociva al sistema de mérito por el cual se rigen los empleados de la UPR y además, argumentó sobre el estándar de adjudicación de las mociones de desestimación. El señor Acevedo presentó una Dúplica a la oposición de la Réplica de la UPR.

El 19 de febrero de 2016 el TPI emitió una Resolución en la que declaró No Ha Lugar la Moción en Torno a la Contestación a Querella y Solicitando se Dicte Sentencia a Favor de la Parte Querellante. Además, el foro primario ordenó el cambio del procedimiento sumario a uno ordinario, a los efectos de que las partes pudieran realizar el descubrimiento de prueba necesario.1

Insatisfecho, el 11 de marzo de 2016 el señor Acevedo solicitó reconsideración de la determinación del foro de primera instancia. Airborne se opuso a la solicitud de reconsideración. Así, el 25 de octubre de 2016, el TPI dictó

Sentencia Parcial mediante la cual desestimó la demanda en cuanto a la codemandada, UPR. Además, el foro a quo dictó la Resolución aquí recurrida en la que declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración. La Sentencia Parcial y la Resolución sobre la reconsideración fueron notificadas el 3 de noviembre de 2016.

Con el fin de que revisemos la anterior determinación, el 5 de diciembre de 2016, el peticionario presentó ante nos el auto de Certiorari que nos ocupa. A juicio del señor Acevedo, el foro primario incidió en los siguientes errores:

Erró el TPI al determinar que la parte Recurrida, Airborne, contestó la Querella correctamente, esto, a pesar de Airborne haber incumplido con las exigencias que nuestro ordenamiento jurídico establece en cuanto la forma y manera de hacer alegaciones responsivas y levantar defensas afirmativas, y como consecuencia, no haberle anotado la rebeldía a Airborne, así como no haber eliminado múltiples defensas afirmativas levantadas por Airborne.

Erró el TPI al determinar que el caso de epígrafe no se tramitara por el proceso sumario.

El 6 de diciembre de 2016, la codemandada UPR compareció mediante una Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción, en la que peticionó la desestimación del recurso en cuanto al segundo señalamiento de error, en el que se solicita se revise la decisión del TPI de convertir el procedimiento a uno ordinario, ya que el término para recurrir de una resolución interlocutoria, a tenor con la Ley Núm. 2, es de 10 días. El peticionario se opuso a la solicitud de la UPR a través de una Moción presentada el 7 de diciembre de 2016, en la que expuso que la Resolución del TPI convirtió la naturaleza del caso en uno ordinario y que hasta tanto no sea variada, sigue siendo la forma que en el caso se debe tramitar. El 13 de diciembre de 2016, Airborne presentó una Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción, en la que se unió a los planteamientos incluidos en la Moción de la UPR. El peticionario también se opuso a la solicitud de Airborne y reiteró su argumento.

Mediante Resolución del 16 de diciembre de 2016, declaramos No Ha Lugar las solicitudes de desestimación presentadas por la UPR y Airborne. Las partes recurridas presentaron su Oposición a la expedición de Certiorari.

El 19 de enero de 2017, el peticionario presentó una Réplica a los escritos en Oposición. Tras el estudio de los alegatos de las partes así como el apéndice de los mismos y luego de analizar el derecho aplicable, resolvemos.

II.

A.

El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 2016 TSPR 36, 194 DPR ____ (2016); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005); Pueblo v. Colón Mendoza, 149 DPR 630, 637 (1999). Su principal característica se asienta en “la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos.” IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).

De ordinario, quien presenta un recurso de certiorari pretende la revisión de asuntos interlocutorios que...

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