Sentencia de Tribunal Apelativo de 3 de Febrero de 2017, número de resolución KLRA201700075

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201700075
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2017

LEXTA20170203-006 - Mariano Maldonado Pagan v.

Departamento De Correccion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL IV

MARIANO MALDONADO PAGÁN, ET AL
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrido
KLRA201700075
Revisión judicial procedente de la División de Remedios Administrativos Caso Núm. G MA296-544-16 Sobre: Revisión Administrativa

Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, la Juez Cintrón Cintrón y la Juez Rivera Marchand.

Rivera Marchand, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de febrero de 2017.

Comparece ante nosotros, por derecho propio, el Sr. Mariano Maldonado Pagán (señor Maldonado Pagán o recurrente) y solicita la revocación de una Respuesta a solicitud de remedio administrativo dictada por el Departamento de Corrección y Rehabilitación. El señor Maldonado Pagán solicitó que se permitiera la venta de cigarrillos en el Anexo 296 de la Institución Correccional de Guayama y la agencia lo denegó. Asimismo, el peticionario alega que: la decisión le fue notificada el 31 de octubre de 2016; al próximo día solicitó reconsideración y; nunca recibió respuesta.

Ante esta situación, el señor Maldonado Pagán acudió ante nosotros mediante recurso de revisión judicial suscrito el 10 de enero de 2017. El peticionario acompañó su escrito apelativo con copia de la Solicitud de remedio administrativo y una Respuesta del área concernida/superintendente relacionada con un caso distinto al de epígrafe seguido por Luis A. Ocasio Montañez, Caso Núm. GMA 296-544-16. En vista de lo reseñado, no tan solo estamos ante un incumplimiento del Reglamento del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B) en cuanto al requisito de un apéndice completo, sino que aun si tomamos como ciertas las fechas indicadas por el peticionario, el recurso de revisión judicial es tardío.

La falta de jurisdicción es un defecto que no puede ser subsanado. Lozada Sánchez v. E.L.A., 184 DPR 898, 994 (2012). El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que, ante la ausencia de jurisdicción, “lo único que puede hacer [un tribunal] es así declararlo y desestimar el caso”. Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003), citando a Vega et. al. v. Telefónica, 156 DPR 584 (2002). La Regla 57 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap.

XXII-B) establece un término jurisdiccional de 30 días para presentar el escrito...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR