Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Febrero de 2017, número de resolución KLCE201602312

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201602312
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017

LEXTA20170216-008 - El Pueblo De PR v. Jose E. Vallejo Gonzalez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL II

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
JOSÉ E. VALLEJO GONZÁLEZ
Peticionario
KLCE201602312
Certiorari
procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas
CRIM. Núm.
E LA2016G00229
SOBRE:
LEY 404 ART. 6.01 GRAVE (2000)

Panel integrado por su presidente el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Bonilla Ortiz

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de febrero de 2017.

El señor José E. Vallejo González, mediante petición de certiorari, solicita la expedición y revocación de una determinación emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI). En ella, el TPI denegó una solicitud de supresión de evidencia presentada por el aquí peticionario.

Examinados los autos del presente caso y con el beneficio de la comparecencia de la Oficina del Procurador General, DENEGAMOS el recurso presentado.

I

En un caso sobre violación al artículo 6.01 de la Ley de Armas, Ley Núm.

404-2000, el imputado, señor Vallejo González presentó ante el TPI una Moción Sobre Supresión de Orden de Allanamiento. Sostuvo, que la evidencia incautada en su caso, surge de una orden de allanamiento que fue fundamentada en una alegada causa probable, surgida de la declaración jurada de un Agente; y que tal declaración, no contenía los motivos fundados para creer que se estaba cometiendo un delito.

El TPI adjudicó la moción basada en los escritos presentados porque no se demostró una controversia sustancial de hechos que hiciera necesaria la celebración de una vista. Determinó, que la evidencia incautada fue producto de una orden de registro y allanamiento, luego del Agente llevar a cabo una vigilancia. Además, estableció que evaluada la declaración jurada que dio base a la expedición de la orden, surgía que el testimonio del Agente no fue estereotipado, pues narró los hechos específicos en los que describe observar armas de alto calibre, que se introdujeron en la estructura con el número 837; y en la declaración se incluían detalles descriptivos de la investigación realizada y los hechos observados.

El TPI resolvió que examinados los documentos que incluían la orden de registro y allanamiento, al igual que la declaración jurada que daba base a ella, no se exponían fundamentos que rebatieran la presunción de validez de la actuación gubernamental y que -conforme al derecho vigente- no existía insuficiencia de la declaración jurada. A tono con tales determinaciones, el TPI resolvió No Ha Lugar a la solicitud de supresión.

Inconforme con tal determinación, acude ante nos el señor Vallejo González y sostiene que erró el TPI al:

[…] [U]tilizar el estándar de evaluación equivocado al considerar la Moción de Supresión de la Defensa al evaluar el mismo bajo la doctrina de testimonio estereotipado concluyendo entonces que la declaración jurada que sirve de base a la Orden de Registro y Allanamiento no constituye testimonio estereotipado y declarando No Ha Lugar la Moción de Supresión.

[…] [N]o encontrar que la declaración jurada que sirvió de base a la Orden de Registro y Allanamiento no establecía motivos fundados para creer que se estaba cometiendo un delito por lo que declaró No Ha lugar la Moción de Supresión.

II

El certiorari es el vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR ___ (2016), 2016 TSPR 36; García v.

Padró, 165 DPR 324, 334 (2005); Pueblo v. Colón Mendoza, 149 DPR 630, 637 (1999). Mediante este recurso extraordinario se solicita al tribunal de superior jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal inferior.

Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra; García v. Padró, supra, pág.

324.

La expedición del auto de certiorari descansa en la sana discreción[1] del tribunal, así nuestro más alto foro ha señalado que "[l]a característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos". Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, citando a: IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). Conforme a la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, los siete criterios que el tribunal tomará en consideración al determinar la expedición de un auto de certiorari son:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error...

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