Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Febrero de 2017, número de resolución KLCE201601668

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601668
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017

LEXTA20170221-005 - El Pueblo De PR v. Victor Rivera Hernandez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-FAJARDO

PANEL III

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrida
v.
VÍCTOR RIVERA HERNÁNDEZ
Peticionario
KLCE201601668
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: D BD2007G1132 Sobre: A 199/Robo Agravado

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Ramos Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 21 de febrero de 2017.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, Víctor Rivera Hernández (en adelante señor Rivera o peticionario) quien nos solicita que revisemos la determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI), emitida el 17 de agosto de 2016. Mediante dicho dictamen el TPI denegó la moción presentada por el aquí peticionario sobre el principio de favorabilidad.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari.

I.

Según se desprende del expediente, el 6 de noviembre de 2007, el Ministerio Público presentó acusaciones en contra del señor Rivera por infracción del Artículo 199 del Código Penal de 2004 (33 L.P.R.A. sec. 4827) e infracción del Artículo 5.05 de la Ley de Armas de Puerto Rico (25 L.P.R.A. sec. 458d). Un tiempo después y luego de lograr un acuerdo con el Ministerio Público, el peticionario hizo alegación de culpabilidad por los precitados delitos. Así pues, fue sentenciado a quince (15) años, seis (6) meses y un (1) día de reclusión.

Varios años después de sentenciado, el peticionario presentó una solicitud de reducción de sentencia ante el foro de primera instancia al amparo de la Ley 246-2014 y el principio de favorabilidad. En atención a ello, el foro primario emitió una resolución a través de la cual denegó lo solicitado por el señor Rivera en su escrito. No conteste, el peticionario acudió ante este Tribunal de Apelaciones por medio del caso KLCE201501293. En aquella ocasión, un Panel Hermano expidió el auto de certiorari y confirmó el dictamen impugnado.

Inconforme aun, el 4 de agosto de 2016, el peticionario acudió ante el foro de primera instancia nuevamente. Esta vez por medio de una “Moción al amparo de la Ley 246-2012 enmiendas al Código Penal de PR Art. 4 ley más favorable y el Artículo 67 atenuantes”. Luego de evaluar el petitorio del señor Rivera, el 17 de agosto siguiente, el foro recurrido determinó declarar el mismo no ha lugar.

En desacuerdo con tal curso decisorio, el 1 de septiembre de 2016, el peticionario acudió ante nos mediante una petición de certiorari. En síntesis, reiteró su planteamiento sobre la aplicación del principio de favorabilidad y puntualizó que la sentencia de ocho (8) años impuesta por la infracción del Artículo 199 del Código Penal de 2004 debe ser reducida a tres (3) años de conformidad, a su entender, con lo establecido en el Código Penal de 2012, según enmendado.

Por su parte, el 10 de noviembre siguiente, el Estado compareció antes nos por conducto de la Oficina de la Procuradora General. Sostuvo que actuó correctamente el Tribunal de Primera Instancia.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procederemos a resolver la controversia.

II.

-A-

A diferencia de la apelación de una sentencia final, el auto de certiorari es un recurso procesal de carácter discrecional que debe ser utilizado con cautela y por razones de peso. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 D.P.R. 83, 86 (2008); Pérez v. Tribunal de Distrito, 69 D.P.R.

4 (1948). De ahí que solo proceda cuando no existe un...

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