Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Mayo de 2017, número de resolución KLAN201700183

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700183
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2017

LEXTA20170222-004-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMON-CAROLINA

PANEL VII

CARLOS R. PALACIOS RIVERA
Apelado
Vs.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Apelante
HENRY L. WALTERS HERNÁNDEZ
Apelado
Vs.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Apelante
KLAN201700183
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Civil Núm.: D AC 2015-2045 (506) D AC 2015-20146 (506) Sobre: Impugnación de Confiscación

Panel integrado por su presidente el Juez Flores García, la Jueza Domínguez Irizarry y el Juez Cancio Bigas.

Cancio Bigas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2017.

Comparece ante nosotros el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, “apelante” o “ELA”), solicitando que revisemos una determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, donde declara “Con Lugar” la impugnación de la confiscación de dos (2) vehículos de motor pertenecientes a los señores Carlos E. Palacios Rivera y Henry Lewis Walters Hernández (en adelante, “apelados”), respectivamente, toda vez que fueron sentenciados por delitos menos graves, distinto a los delitos por los que habían sido acusados originalmente y dieron pie a la confiscación.

Examinadas las circunstancias que concurren en el presente caso, resolvemos a continuación.

I

El 9 de septiembre de 2015, la Policía de Puerto Rico, en dos eventos separados, ocupó un vehículo Honda Civic del año 1999, tablilla DON-216 y un vehículo Honda Civic del año 1993, tablilla GSK-842, por alegadas violaciones los Arts. 3.23 y 5.06 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, según enmendada, 9 LPRA secs. 5073 & 5127.1 Ambos vehículos se encontraban registrados en el Registro de Vehículos de Motor del Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP), estando el primero a nombre del Sr.

Carlos E. Palacios Rivera y el segundo a nombre del señor Henry Lewis Walters Hernández.

Contra el Sr. Carlos E. Palacios Rivera y el Sr. Henry Lewis Walters Hernández (en adelante, “los apelados”) se presentaron cargos criminales por infracción a los delitos antes reseñados. También le fueron confiscados los vehículos antes descritos, al amparo de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, 34 LPRA sec. 1724 et seq. y lo dispuesto en el Art. 5.06 de la Ley de Vehículos y Tránsito, supra, sec. 5127. El precio de tasación para cada vehículo fue de quinientos dólares ($500.00).

Dentro de los procesos criminales, los acusados llegaron a un preacuerdo con el Ministerio Público mediante el cual se declararon culpables de infringir el Art. 5.07 de la Ley de Vehículos y Tránsito, supra, sec. 5128, siendo sentenciados al pago de una multa de quinientos dólares ($500.00) cada uno.2

El 2 de octubre de 2015 los apelados presentaron demandas impugnando la confiscación de los vehículos antes mencionados. El ELA contestó las mismas oportunamente.

Luego de varias incidencias procesales, ambos casos fueron consolidados. Posteriormente, el 20 de julio de 2016, los apelados presentaron una “Moción Solicitando Sentencia Sumaria” donde, en síntesis, alegaron que el ELA carecía de autoridad para confiscar los vehículos en controversia, toda vez que al reclasificar las infracciones a la Ley de Vehículos y Tránsito del Art. 5.06 al 5.07, perdió la autoridad para confiscar los mismos. La parte apelante se opuso el día 2 de agosto de 2016, alegando que conforme a la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, supra, no era defensa el impedimento colateral por sentencia, por lo que procedía la celebración de un Juicio en su Fondo para que los apelados pudiesen derrotar la presunción de corrección y legalidad del cual goza la confiscación.

El 26 de agosto de 2016, notificada el 29 de agosto de 2016, el Tribunal de Primera Instancia declaró “Con Lugar” la moción de sentencia sumaria presentada por los apelados. En esta expuso que el propio ELA renunció a su autoridad para confiscar los vehículos de motor al reclasificar su imputación original de que los apelados estaban regateando, bajo el Art.

5.06, por una imputación de que conducían de modo negligente, bajo el Art.

5.07. Añadió que en el presente caso no estábamos frente a una defensa de impedimento colateral por sentencia, pues los apelados habían sido acusados, el pleito no se había desestimado ni los apelados fueron absueltos. Sin embargo, había sido el propio ELA quien aceptó, al reclasificar el delito por el cual acusó a los apelados, que la infracción era por conducir negligentemente y no regateando, como alegaron inicialmente.

El 13 de septiembre de 2016, los apelantes presentaron una moción de reconsideración reiterando que el procedimiento incoado en virtud de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, supra, era independiente a cualquier otra acción o procedimiento criminal o administrativo. Además argumentó que la confiscación al amparo de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, supra, gozaba de una presunción de legalidad y corrección, la cual debía ser rebatida por los apelados. El 6 de diciembre de 2016, notificada el 12 de diciembre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia declaró la moción de reconsideración “No Ha Lugar”.

Inconformes, los apelantes comparecen ante este Tribunal señalando que el foro de primera instancia cometió el siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, al entender que debido a que los apelados hicieron alegación de culpabilidad de violación al Art. 5.07 de la Ley de Vehículos y Tránsito, que es delito menos grave, no procede la confiscación de los vehículos en controversia.

Acreditada la adecuada notificación al foro de primera instancia y a los apelados, procedemos a resolver.3

Exponemos primero el derecho aplicable.

II

A. Impedimento Colateral Por Sentencia

La doctrina de cosa juzgada postula que un fallo emitido por una autoridad competente se torna irrevocable cuando la misma adviene final y firme. Véase SLG Szendrey-Ramos v. Consejo de Titulares, 184 DPR 133, 153 (2011) citando a J.M. Manresa, Comentarios al Código Civil Español, 6ta ed. rev., Madrid, Ed. Reus, 1967, T. VIII, Vol. 2, pág. 278. Presidential v. Transcaribe, 186 DPR 263, 273 (2012) (Citas omitidas). Ello debido a que nuestro derecho incorpora como principio de derecho sustantivo la norma de que “[c]ontra la presunción de que la cosa juzgada es verdad, sólo será eficaz la sentencia ganada en juicio de revisión”. Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 3343.

De este modo, se busca finalizar los litigios luego de ser adjudicados de modo final y firme por los tribunales y así “garantizar la certidumbre y seguridad de los derechos declarados mediante una resolución judicial para evitar los gastos adicionales al Estado y a los litigantes”. Worldwide Foods Dis., Inc. v. Colón et al., 133 DPR 827, 833-834 (1993); Presidential v. Transcaribe, supra, págs. 273-274; J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento Civil Puertorriqueño, 1ra ed. rev., [Ed. del autor], 2012, págs. 366-367. Así se cumple también con el interés del Estado de conferir finalidad a los pleitos y evitar que los ciudadanos litiguen dos veces una misma controversia. Id.

Para que prospere la defensa de cosa juzgada levantada en un segundo pleito, resulta por tanto necesario que exista (1) una sentencia anterior que sea final y firme respecto al asunto en litigio, (2) identidad entre las partes y la calidad con que lo fueron en ambos casos, (3) identidad entre las cosas, (4), identidad de causas. Id. Cónsono también con el texto del Artículo 1204 del Código Civil de Puerto Rico, supra, y con expresiones doctrinales de nuestro Tribunal Supremo, existe identidad de personas aun cuando “los litigantes del segundo pleito sean causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior, o estén unidos a ellos por vínculos de solidaridad o por los que establece la indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas”. Código Civil de Puerto Rico, supra, sec. 3343; Presidential v. Transcaribe, supra, págs. 275-276.

Hay identidad de cosas cuando “el segundo pleito se refiere al mismo asunto del que versó el primer pleito”. Presidential v. Transcaribe, supra, págs. 274; A&P Gen. Contractors v. Asoc. Caná, 110 DPR 753, 764-765 (1981). “La cosa responde básicamente al objeto o materia sobre la cual se ejercita la acción.” Lausell Marxuach v. Díaz Yañez, 103 DPR 533, 535 (1975).

Por otra parte, se estima que existe identidad de causas “cuando los hechos y los fundamentos de las peticiones son idénticos en lo que afecta la cuestión planteada [es decir] ambas reclamaciones se basan en la misma transacción o núcleo”. Presidential v. Transcaribe, supra, págs. 275; Véase Martínez Díaz v. ELA, 182 DPR 580, 586 (2011); A&P Gen. Contractors v. Asoc.

Caná, supra, pág. 765. “[E]l término [causa] significa ‘el fundamento capital, el origen de las acciones o excepciones planteadas y resueltas, y no debe confundirse con los medios de prueba ni con los fundamentos legales de las pretensiones deducidas por las partes.” Lausell Marxuach v. Díaz Yañez, supra, pág. 536 (citando de Manresa). Las causas de ambos casos son las mismas si se pudiera decir que entre los dos casos bajo consideración “[n]o hay verdadera distinción de pedimentos”. Id.

El impedimento colateral por sentencia es una vertiente análoga de la doctrina de cosa juzgada. La misma tiene como propósito evitar que los litigantes contra quienes se presenta una reclamación tengan que defenderse o probar sus reclamaciones en repetidas ocasiones bajo los mismos hechos ya adjudicados. Presidential v. Transcaribe, supra, pág. 276. Con ello se busca “evitar litigios innecesarios y decisiones inconsistentes”. Id. No obstante, esta “se distingue de la doctrina de cosa juzgada en que para su aplicación no es necesario que se dé el requisito de identidad de causas”. Id.

págs. 276-277. El impedimento colateral...

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