Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Febrero de 2017, número de resolución KLCE201700119

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201700119
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017

LEXTA20170222-011 - El Pueblo De PR v.

Gilberto L. Ayala Falcon

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMON-CAROLINA

PANEL VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido VS. GILBERTO L. AYALA FALCÓN Peticionario
KLCE201700119
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito Caso Núm.: Sobre:

Panel integrado por su presidente el Juez Flores García, la Jueza Domínguez Irizarry y el Juez Cancio Bigas.

Cancio Bigas, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de febrero de 2017.

El pasado 9 de enero de 2017, el peticionario compareció solicitando nuestra intervención con cierta decisión sobre su probatoria.[1] Por los fundamentos que expresamos a continuación desestimamosel recurso por carecer de jurisdicción.

I. BREVE RELACIÓN DE HECHOS

Conforme surge del escrito ante nuestra consideración, el pasado 28 de octubre de 2016, el peticionario fue reingresado en la Institución Carcelaria Ponce 676, debido a que la probatoria que se encontraba disfrutando le fue revocada.

El peticionario alega que en el proceso de revocación ocurrieron “anomalías”, ya que él no incumplió las condiciones de su probatoria y aun así lo reingresaron a la cárcel. Asimismo alega que no había un informe negativo en poder de la Trabajadora Social, Sra. Olga Gutiérrez. Concluye que no había razones válidas para la revocación de su probatoria, por lo que no procedía su reingreso a una institución correccional.

Conforme al recurso presentado, procedemos a aplicar el derecho pertinente.

II. DERECHO APLICABLE

  1. El certiorari a la luz del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

    XXII-Bi

    El certiorari es un recurso presentado ante un foro revisor, cuya naturaleza es discrecional. Mediante este recurso el foro apelativo puede revisar las determinaciones de un foro de menor jerarquía. IG Builders et al. v. BBVA, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Tal como expresa el Tribunal Supremo, “[l]a característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar en sus méritos”. IG Builders et al. v. BBVA, supra, pág. 338. Sin embargo, esa discreción no ocurre en un vacío. La misma se encuentra enmarcada en diversas consideraciones, sobre todo en aquellas que están referidas en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, en donde se enumeran criterios a tomarse en cuenta al decidir si procede la expedición de un recurso de certiorari.[2]

    Ahora bien, al momento de presentar una petición de certiorari ante este Tribunal es imprescindible cumplir con los requisitos del recurso, tanto de forma como de contenido, que aparecen dispuestos en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Id. En primer lugar, el mismo debe ser presentado dentro de los términos aplicables a partir del archivo en los autos de copia de la notificación de la providencia judicial que se interesa...

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