Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Febrero de 2017, número de resolución KLAN201700002

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700002
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2017

LEXTA20170224-006 - Victor Morales Morales H/n/c Victor Morales Construction S v. Carlos Barens Perez Y Otros

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA, HUMACAO Y FAJARDO

PANEL XII

VÍCTOR MORALES MORALES H/N/C VÍCTOR MORALES CONSTRUCTION
Apelados
V.
CARLOS BARENS PÉREZ
Y OTROS
Apelantes
KLAN201700002
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama Caso Núm.: G CD2011-0409 Sobre: COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí; la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Méndez Miró

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2017.

Comparece ante este foro revisor, el señor Víctor Morales Morales, H/N/C Víctor Morales Construction (en adelante parte apelante) mediante recurso de Apelación presentado el 3 de enero de 2017 y nos solicita que revoquemos la Sentencia dictada sumariamente por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama, el 29 de septiembre de 2016, notificada y archivada en autos el 18 de octubre de 2016. La referida Sentencia fue enmendada nunc pro tunc el 21 de octubre de 2016 y notificada y archivada en autos el 31 de octubre de 2016. Mediante el aludido dictamen, el foro a quo declaró Ha Lugar las mociones de desestimación y/o de sentencia sumaria incoadas por las partes codemandadas OMB y Luis Morales Solano y decretó que las causas de acción incoadas en su contra estaban prescritas.

Inconforme con lo dictaminado por el foro primario, el 2 de noviembre de 2016, la parte apelante solicitó reconsideración. A dicho petitorio se opusieron las partes codemandadas OMB Constructors Corp. y MCO Construction Corp.

Así las cosas, el 23 de septiembre de 2016, notificada y archivada en autos el 1ro de diciembre de 2016, el foro apelado denegó la moción de reconsideración incoada por la parte apelante.

Nuevamente en desacuerdo, acude ante nos la parte apelante mediante el recurso de marras y le imputa al Tribunal de Primera Instancia, el siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar mediante la prescripción de tres (3) años una demanda de cobro de dinero de un materialista y mano de obra en un proyecto de construcción cuando debió utilizar el término prescriptivo de quince (15) años.

Mediante Resolución del 24 de enero de 2017, le concedimos término a las partes apeladas hasta el 2 de febrero de 2017 para que expusieran su posición en torno al recurso de epígrafe. Sin embargo, al presente no ha comparecido ninguna de las partes codemandadas, a pesar de haber decursado en exceso el término concedido para ello. Por consiguiente, procedemos a disponer del presente recurso sin el beneficio de su comparecencia.

I

El caso de marras tiene su génesis en una acción en cobro de dinero incoada el 29 de noviembre de 2011, por la parte apelante, el señor Víctor Morales Morales, H/N/C Víctor Morales Construction, en contra de Carlos Barens Pérez, por sí y en representación de OMB Construction Corp., MCO Constructors Corp., Antonio Ortiz, María S. Hernández Román y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, Luis Morales Solano, Mildred I. Colón y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos y MAPFRE de Puerto Rico.[1]

El 14 de diciembre de 2011, los codemandados apelados Luis Morales Solano, Mildred I. Colón y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, así como Antonio Ortiz, María S. Hernández Román y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, presentaron sus respectivas Contestaciones a Demanda ante el Tribunal de Primera Instancia.

Por su parte, MAPFRE PRAICO Insurance Company presentó su alegación responsiva el 8 de marzo de 2012. A su vez, el señor Carlos Barens Pérez, por sí y en representación de OMB Construction Corp., así como MCO Constructors, Corp. contestaron la demanda el 9 de agosto de 2012.

Luego de varias incidencias procesales, las partes codemandadas apeladas presentaron sendas mociones de desestimación y de sentencia sumaria, ninguna

de las cuales se incluyó como anejos al recurso que nos ocupa[2]. Cabe mencionar, que sí se anejaron al recurso varias mociones en oposición y réplica.

Con posterioridad, según mencionamos anteriormente, a raíz de las mociones incoadas por las partes, el 29 de septiembre de 2016, notificada y archivada en autos el 18 de octubre de 2016, el foro a quo declaró Ha Lugar, las mociones de desestimación y/o de sentencia sumaria incoadas por las partes codemandadas OMB y Luis Morales Solano. Consecuentemente, el foro de primera instancia dictó la sentencia desestimatoria apelada, la cual fue enmendada nunc pro tunc el 21 de octubre de 2016 y notificada y archivada en autos el 31 de octubre de 2016, al resolver que las causas de acción incoadas en su contra estaban prescritas.

II

A

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado en múltiples ocasiones, que “la jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias. S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, por lo que los asuntos concernientes a la jurisdicción son privilegiados y deben ser atendidos de forma preferente. González v.

Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 856 (2009). Al tratarse de un asunto que incide sobre el poder del tribunal para adjudicar una controversia, la falta de jurisdicción se puede levantar motu proprio, pues un tribunal no tiene discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005). Si un tribunal carece de jurisdicción, solo resta así declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia”. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014).

B

De otra parte, con relación a los requisitos de contenido necesarios para el perfeccionamiento de un recurso de apelación en los casos civiles, la Regla 16 del Reglamento de este Tribunal, en su inciso (E), dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:

Regla 16- Contenido del escrito de apelación en casos civiles

(E) Apéndice. (1) El escrito de apelación, salvo lo dispuesto en la cláusula (2) de este inciso y en la Regla 74, incluirá un Apéndice que contendrá una copia literal de:

(a) las alegaciones de las partes, a saber, la demanda principal, las demandas de coparte o de tercero y la reconvención, y sus respectivas contestaciones;

(b) la sentencia del Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita y la notificación del archivo en autos de copia de la misma;

(c) toda moción debidamente timbrada por el Tribunal de Primera Instancia, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar el escrito de apelación y la notificación del archivo en autos de copia de la resolución u orden;

(d) toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualquiera de las partes que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia, en las cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en el escrito de apelación; o que sean relevantes a este;

(e) cualquier otro documento que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia y que pueda serle útil al Tribunal de Apelaciones para resolver la controversia. (Énfasis nuestro)

(2) El Tribunal de Apelaciones a petición de la parte apelante en el escrito de apelación o en moción o motu proprio podrá permitir a la parte apelante la presentación de los documentos a que se refiere el inciso (1) con posterioridad a la fecha de la presentación del escrito de apelación, dentro de un término de quince (15) días contado el mismo a partir de la fecha de notificación de la resolución del tribunal autorizando la presentación de los documentos.

La omisión de incluir los documentos del Apéndice no será causa automática de desestimación del recurso. De no autorizarse por el Tribunal de Apelaciones la presentación de los referidos documentos dentro del término antes indicado, tal omisión podría dar lugar a la desestimación del recurso. (3) Cuando la parte apelante interese que se considere en apelación cualquier prueba admitida que no sea de fácil reproducción, solicitará su elevación mediante una moción que deberá presentar con su escrito inicial.

Cuando la parte apelante plantee como error la exclusión indebida de alguna prueba, incluirá en un Apéndice separado copia de la prueba ofrecida y no admitida.

Con respecto a los apéndices incompletos, nuestro más Alto Foro ha expresado lo siguiente: [D]ebemos aclarar que generalmente nos hemos movido a desestimar recursos por tener apéndices incompletos cuando esa omisión no nos permite penetrar en la controversia o constatar nuestra jurisdicción. (Cita omitida)(Énfasis nuestro). Vázquez Figueroa v. E.L.A., 172 DPR 150, 155 (2007).

C

En nuestro ordenamiento, el mecanismo de la sentencia sumaria está regido por la Regla 36 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V., la cual desglosa los requisitos específicos con los que debe cumplir esta figura procesal. Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation Club, 2015 TSPR 159, 194 DPR __ (2015).

En esencia, para poder rendir una adjudicación en los méritos de forma sumaria es necesario que de las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios, admisiones, declaraciones juradas, y de cualquier otra evidencia ofrecida, surja que no existe controversia real y sustancial en cuanto a algún hecho material y que, como cuestión de derecho, proced[e] dictar sentencia sumaria a favor de la parte promovente. Regla 36.3(e) de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V R. 36.3(e). Véase, también, Oriental Bank & Trust v. Perapi S.E, 192 DPR 7 (2014). Es decir, la sentencia sumaria procede cuando no existen controversias reales y sustanciales en cuanto hechos materiales, por lo que lo único que queda es aplicar el Derecho.

Meléndez González v. M...

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