Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Marzo de 2017, número de resolución KLCE201700359

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201700359
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017

LEXTA20170316-003 - Juan Jose Eugenio Santiago Ortiz v. Real Legacy Assurance Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL II

JUAN JOSÉ EUGENIO SANTIAGO ORTIZ
Recurrido
v.
REAL LEGACY ASSURANCE COMPANY, INC.
COOPERATIVA DE SEGUROS MÚLTIPLES DE PUERTO RICO
COMPAÑÍA DE SEGUROS YZX
Peticionarios
KLCE201700359
Certiorari
procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan
Caso Núm.
KPE 2014-2310
(908)
SOBRE:
PROCEDIMIENTO SUMARIO AL AMPARO DE LA LEY NÚM. 2 DEL 17 DE OCTUBRE DE 1961

Panel integrado por su presidente el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez González Vargas[1]

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de marzo de 2017.

La Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico (Cooperativa), mediante recurso de certiorari, nos solicita la expedición del auto y la revocación de una determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), que denegó su solicitud de desestimación de la demanda instada en su contra. Suplica que se desestime la Demanda.

Examinados los documentos que surgen del expediente y con el beneficio de la comparecencia de la parte recurrida, DENEGAMOS el auto solicitado. Veamos.

I

Como parte de una querella instada por el señor Juan José Eugenio Santiago Ortiz contra la Cooperativa y contra Real Legacy Assurance Company (Real Legacy) por despido injustificado y discrimen por edad bajo el procedimiento sumario de la Ley Núm. 2, el TPI -por orden del Tribunal de Apelaciones, que emitió Sentencia a estos efectos[2]- le anotó la rebeldía a la Cooperativa y dictó Sentencia Parcial sobre el despido injustificado[3].

Continuado el caso, el TPI señaló vista de discrimen por edad. Así las cosas, Real Legacy y la Cooperativa presentaron una Moción de Desestimación. Señalaron que las alegaciones de la demanda eran insuficientes en derecho para la concesión de un remedio en cuanto a la reclamación de discrimen por edad.

El TPI emitió una orden el 21 de febrero de 2017, en la que declaró No Ha Lugar la moción de desestimación presentada por la Cooperativa. Además, concedió término a la parte querellante para contestar en cuanto a Real Legacy.

Inconforme con tal determinación, la Cooperativa presenta el recurso de certiorari que atendemos en este caso. Aduce, como único señalamiento de error el siguiente:

Erró el TPI al denegar la Moción de Desestimación en cuanto a la codemandada-peticionaria, Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico.

II

Certiorari

El certiorari es el vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR ___ (2016), 2016 TSPR 36; García v.

Padró, 165 DPR 324, 334 (2005); Pueblo v. Colón Mendoza, 149 DPR 630, 637 (1999).

La expedición del auto de certiorari descansa en la sana discreción[4] del tribunal. Nuestro más alto foro ha señalado que "[l]a característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos". Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, citando a: IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). Ahora bien, ejercer la discreción concedida no implica la potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto del derecho. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra.

Con el fin de ejercer de una manera sabia y prudente la facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, establece los criterios que el Tribunal...

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