Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Marzo de 2017, número de resolución KLAN201601117

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601117
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2017

LEXTA20170320-002 - Angel Lopez Diaz v. ELA De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AIBONITO

PANEL ESPECIAL

ÁNGEL LÓPEZ DÍAZ, RAFAEL LÓPEZ SANTIAGO, AMARILIS DÍAZ TORRES
Apelados
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, POLICÍA DE PUERTO RICO, ENTIDAD X; ASEGURADORAS (IDENTIFICADAS COMO ABC) DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Y POLICÍA DE PUERTO RICO
Apelantes
KLAN201601117
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito Núm. Caso: B DP2007-0025 (002) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Juez Nieves Figueroa y el Juez Flores García.

Flores García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2017.

La parte apelante, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, representado por la Oficina del Procurador General, comparece ante nosotros y solicita la revisión de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito, el 15 de marzo de 2016, y notificada el día 18 del mismo mes y año, a los fines de que ajustemos las cuantías otorgadas como parte de la indemnización en una acción por daños y perjuicios.

Mediante la aludida determinación, el foro primario encontró responsable a la parte apelante por los daños reclamados por el señor Ángel R.

López Díaz, y sus padres, el señor Rafael López Santiago y la señora Amarilis Díaz Torres, en adelante la parte apelada.

Veamos la procedencia del recurso promovido.

I. Relación de Hechos

Según surge de los autos, el 13 de diciembre de 2004, el señor López Díaz, en adelante el apelado, contaba con veintidós (22) años de edad, y se dirigía en un vehículo de motor a almorzar a un lugar cercano a la universidad donde estudiaba en el municipio de Barranquitas. Iba acompañado de un amigo de estudios.

A a eso de la 1:30 de la tarde, mientras transcurrían frente a la escuela pública vocacional Pablo Colón Berdecía en el Municipio de Barranquitas, el apelado observó a un grupo de estudiantes fuera del plantel escolar. Los estudiantes la emprendieron en contra del automóvil del apelado lanzándole varios objetos. El apelado estacionó el automóvil en un negocio próximo a la escuela, donde había una patrulla de la policía y le habló sobre lo ocurrido. No obstante, el agente no intervino con el grupo de estudiantes, más bien le dijo al apelado que siguiera por su camino.

Mientras el apelado caminaba de regreso a su automóvil, el grupo de estudiantes comenzó a gritarle “chota” y otros improperios, lo rodearon para impedirle que regresara a su automóvil, y una estudiante lo empujó. Mientras eso ocurría, el agente de la policía, que fue abordado por el apelado en el negocio cercano, abandonó el lugar después de montarse en su patrulla. Acto seguido, el grupo de estudiantes, que ascendía en número a unos veinticinco (25), comenzaron lanzarle diferentes objetos al apelado. También, mientras un estudiante lo agarraba por la cabeza, otros le propinaron golpes en diferentes partes del cuerpo.

Un señor, y una vecina del lugar, lograron dispersar a los estudiantes y parar la golpiza.[1] El apelado aprovechó la oportunidad para refugiarse en una pizzería cercana. El agente de la policía asignado a la vigilancia del plantel escolar llegó al negocio, luego que fuera informado de los incidentes en que se vieron involucrados los estudiantes de la escuela. El policía tampoco intervino con los estudiantes y no prestó auxilio al apelado.

Consideró que los estudiantes eran muchos, y sintió miedo por su seguridad.

Aconsejó al apelado, después de verlo golpeado y herido, a huir en su vehículo de motor y que acudiera al Centro de Diagnóstico y Tratamiento. El policía no escoltó al apelado al automóvil porque entendió que debía esperar por refuerzos, más bien permaneció en el negocio para evitar que los estudiantes lo atacaran a él. Desde el negocio observó como el apelado trató de llegar a su automóvil, abriéndose paso entre los estudiantes, que frenaban su avance al agredirle sin parar, mediante golpes, y tirándole piedras y botellas. A duras penas logró entrar a su automóvil.

Los estudiantes procedieron a cerrar el portón del estacionamiento donde se encontraba el automóvil del apelado, y comenzaron a lanzar objetos al vehículo de motor. Al mismo tiempo, otros trataban de abrir la puerta del coche, y otros más empujaban el automóvil de lado a lado. Finalmente, alguien abrió el portón del estacionamiento, oportunidad que aprovechó el apelado para salir poco a poco del lugar en su automóvil.

Posteriormente, el apelado acudió primeramente al hogar de sus padres. Estos lo llevaron al Centro de Diagnóstico y Tratamiento de Naranjito, y luego a la sala de emergencia del Hospital del Maestro. En el Hospital del Maestro le tomaron diecisiete (17) placas, y un CT Scan en el área de la cabeza. La lectura de las placas reflejó una fractura en la nariz. Además, y como consecuencia de los golpes que recibió, el apelado sufrió múltiples espasmos musculares, traumas en la cara, heridas en la nariz, varias laceraciones, y diferentes cortaduras en su cuerpo.

El apelado convaleció siete (7) días en su hogar. Durante este período de tiempo sus padres lo cuidaron y atendieron. Por varios meses, el apelado sufrió de dolores físicos de cabeza, hombros, brazos y espalda. Para soportarlos, tomó medicamos antinflamatorios y otros para contrarrestar el dolor que sentía en su cuerpo.

Durante mucho tiempo, tuvo miedo a acudir a lugares donde se pudiera topar nuevamente con los estudiantes. Inclusive, dejó de conducir su automóvil por temor a ser reconocido por ellos, y su padre lo llevaba a su trabajo en los cines de Naranjito, y a la universidad. Inclusive, después de varios años, durante el juicio en su fondo, en los días 23 y 24 de marzo de 2010, el apelado continuaba padeciendo las secuelas de aquel incidente violento, consistentes en dificultades para dormir, miedo a salir a la calle, miedo de conducir solo, y falta de apetito.

La doctora Gabriela Sifre Santaella, perito de la parte apelada, examinó al apelado, y como resultado de los eventos del 13 de diciembre de 2004, le diagnóstico un trastorno de estrés post-traumático con síntomas de depresión, ansiedad, tristeza, sentimientos de culpa, pesimismo, dificultad para concentrarse, cansancio, y apatía. Los padres del apelado también sufrieron al ver a su hijo golpeado, y herido. Igualmente sufrieron al observar el cambio de ánimo, y los nuevos temores que desarrolló su hijo.

El Tribunal de Primera Instancia concluyó que el Director de la escuela, y los demás funcionarios a cargo de la escuela Pablo Colón Berdecía, actuaron de forma negligente al incumplir con su responsabilidad de velar que los estudiantes no abandonaran el plantel escolar. Sentenció que los funcionarios tenían conocimiento que era costumbre de algunos estudiantes salir, en horario escolar, a la carretera y tirar objetos a los vehículos de motor que transitaban por allí. Por las mismas razones, concluyó que el policía a cargo de la vigilancia de la escuela fue negligente, al no tomar medidas para velar por la seguridad de los que por allí transitaban.

El Tribunal de Primera Instancia estimó la compensación por los daños físicos sufridos por el apelado en $35,000. Asignó otra partida de $30,000, para compensar las angustias mentales sufridas por el apelado. Por último, valoró los sufrimientos mentales para cada uno de los padres en $7,500.

En vista de que la parte apelada solo dirigió su causa de acción en contra del Estado Libre Asociado, y no incluyó en la demanda a ninguno de los funcionarios en su carácter personal, el foro primario ordenó a la parte apelante al pago completo de los $80,000.

Insatisfecho, la parte apelante solicitó al foro primario que reconsiderara la sentencia. Además solicitó determinaciones de hechos adicionales. El Tribunal de Primera Instancia denegó la petición de la parte apelante. Todavía inconforme, compareció ante nosotros y nos solicita que ajustemos la compensación otorgada al apelado. Argumentó que $80,000 es una cantidad de dinero exagerada, y que no guarda relación con los verdaderos daños físicos y mentales sufridos por el apelado.

Examinado el contenido del expediente, la transcripción de la prueba oral y el Derecho aplicable, y deliberado los méritos del recurso, adjudicamos.

II. Derecho Aplicable

A. El concepto de daños

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido que el daño se compone de todo menoscabo material o moral que sufre una persona en sus bienes, propiedad o patrimonio, por la cual otra persona ha de responder. García Pagán v. Shiley Caribbean, etc., 122 DPR 193, 205–206 (1988). Es decir, el menoscabo puede infligirse en los bienes vitales naturales, en la propiedad o en el patrimonio del perjudicado causado en contravención a una norma jurídica y por el cual ha de responder otra.

Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 845 (2010). De igual manera, la reparación del daño existe únicamente como medida del daño sufrido, el cual debe ser real y palpable, no vago o especulativo. Soto Cabral v. E.L.A., 138 DPR 298 (1995).

En una reclamación por responsabilidad civil extracontractual se pueden reclamar daños patrimoniales o económicos, que consisten en lo que llamamos daños emergentes o lucro cesante. Cintrón Adorno v. Gómez, 147 DPR 576, 587 (1999). Asimismo, el reclamante también puede reclamar daños generales o morales, consistentes en las angustias físicas, las angustias mentales, la pérdida de compañía, el afecto y la incapacidad. Id. Los daños morales tienen la finalidad de indemnizar el dolor, los sufrimientos físicos y las angustias mentales que padece una persona como consecuencia de un acto culposo o negligente. Id., pág.

597.

En el caso de los daños morales compensables, “es imprescindible probar sufrimientos y angustias morales profundas y no bastaría una pena pasajera como...

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