Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Marzo de 2017, número de resolución KLAN201601442

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601442
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017

LEXTA20170323-003 - Uber PR v. Comision De Servicio Publico Del ELA De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y FAJARDO

PANEL IV

UBER PUERTO RICO, LLC
Apelada-Demandante
v.
COMISIÓN DE SERVICIO PÚBLICO DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; Y DEPARTAMENTO DE TRANSPORTACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Apelante
COMISIÓN DE SERVICIO PÚBLICO DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Apelante-Demandante
v.
UBER PUERTO RICO, LLC
Y UBER TECHNOLOGIES, INC.
Apelada-Demandada
KLAN201601442
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm.: SJ2016CV00174 cons. SJ2016CV00176 Sobre: Injunction preliminar y permanente, sentencia declaratoria.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Sánchez Ramos[1].

Jiménez Velázquez, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de marzo de 2017.

La apelante, Comisión de Servicio Público (CSP) instó el presente recurso el 7 de octubre de 2016 y solicita que revoquemos la Sentencia emitida y notificada el 12 de agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. En esta, el foro primario declaró con lugar la demanda sobre sentencia declaratoria presentada por Uber. En consecuencia, enunció que el Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) es la agencia gubernamental con la jurisdicción exclusiva para reglamentar los servicios de las empresas de red de transporte (ERT) como los que brinda Uber. A su vez, declaró no ha lugar la demanda presentada por la apelante CSP.

Tras examinar los alegatos de las partes, los documentos que conforman los apéndices y la prueba documental considerada por el foro de instancia, así como los autos originales en formato digital, confirmamos la sentencia apelada. Veamos.

I

El 11 de julio de 2016, Uber Puerto Rico, LLC (Uber) y Rasier, LLC (Rasier)[2] presentaron electrónicamente una demanda de sentencia declaratoria, injunction preliminar y permanente al amparo de la Regla 57 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 57 y los Artículos 675-678 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA secs. 3521-3524, contra la Comisión de Servicio Público (CSP) y el Departamento de Transportación y Obras Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (DTOP).[3]

En síntesis, solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que declarara que el DTOP era la agencia con jurisdicción reglamentaria exclusiva sobre los servicios de ERT que ofrece Uber en Puerto Rico. Ello, en atención a lo dispuesto en la Ley Núm. 148 de 3 de agosto de 2008, conocida como Ley para transferir la competencia de la planificación y regulación de la transportación colectiva provista por los vehículos públicos y por los taxis no turísticos de la Comisión de Servicio Público al Departamento de Transportación y Obras Públicas (Ley Núm. 148-2008), 27 LPRA sec. 1101 n. A tales efectos, afirmaron que el DTOP es la única agencia facultada en ley para desarrollar la política pública de transportación en Puerto Rico. Además, destacaron que la implementación de los servicios de ERT se encontraba alineada con la política pública formulada por el DTOP de fomentar opciones que complementen y se integren a la transportación colectiva.

Además, los demandantes alegaron que la CSP ha asumido una actitud obstruccionista, al reclamar jurisdicción y poner en vigor un reglamento respecto a los servicios de ERT que erróneamente los equipara con los negocios de taxis. Con respecto a ello, adujo que la ley orgánica de la CSP, Ley Núm.

109 de 28 de junio de 1962, conocida como Ley de Servicio Público de Puerto Rico (Ley Núm. 109), 27 LPRA sec. 1001 et seq., fue puesta en vigor hace más de cincuenta (50) años y resultaba ser obsoleta e ineficiente para la industria de los servicios de ERT. Por ello, los demandantes requirieron que se declarara que la CSP carecía de jurisdicción reglamentaria sobre los servicios de ERT y que ello le impedía llevar a cabo cualquier acción administrativa o judicial contra cualquier persona o entidad que brindara los referidos servicios. A su vez, solicitaron que se declarara que la doble reglamentación de los servicios de ERT practicada por el DTOP y la CSP es ilegal a tenor de las disposiciones de la Ley Núm. 454-2000, conocida como la Ley de flexibilidad administrativa y reglamentaria para el pequeño negocio, 3 LPRA sec. 2251 et seq., que requiere que las agencias ejerzan su facultad reglamentaria sin imponer cargas indebidas al sector de pequeños negocios. En virtud de lo anterior, solicitaron que se emitiera una orden de cese y desista contra la CSP, para evitar que esta interviniera con Uber y los conductores de servicios de ERT.

De otra parte, en igual fecha (11 de julio de 2016), la CSP también presentó electrónicamente una demanda contra Uber PR, Uber Technologies, Inc. y ABCD como proveedores desconocidos del servicio, al amparo de la Ley Núm. 109, supra. Alegó que la CSP es la agencia con jurisdicción para reglamentar los servicios de transportación de pasajeros mediante paga, como los que ofrece Uber. A tales efectos, enfatizó que Uber y los conductores de ERT, al utilizar la plataforma tecnológica, y prestar voluntariamente un servicio de transportación de pasajeros mediante paga, actuaban como corredores de transporte y porteadores por contrato, según definidos por el Art. 2 de la Ley Núm. 109, 27 LPRA sec. 1002. Añadió que, al igual que los corredores de transporte, el servicio que ofrecía Uber correspondía a un “ofrecimiento en venta de cualquier clase de transporte sujeto a la jurisdicción de la Comisión”. 27 LPRA sec. 1002 (u). En este sentido, la CSP afirmó que Uber brindaba los referidos servicios en Puerto Rico sin haber obtenido la autorización de la CSP. Por tanto, la CSP exigió que se declarara que Uber no había cumplido con la Ley Núm. 109, supra, ni con la reglamentación aplicable, por lo que procedía que se ordenara la paralización de los servicios que ofrece y la contratación o acuerdo con cualquier proveedor de servicio.

De igual manera, la CSP solicitó que se ordenara la paralización inmediata del servicio de transporte de pasajeros mediante paga por parte de cualquier persona o entidad contratada por Uber para operar como proveedores de servicio. De esta forma, la CSP solicitó un injunction preliminar y permanente para que se ordenara a Uber abstenerse de prestar sus servicios y que se ordenara la paralización de los servicios de dicha compañía en Puerto Rico.

Ambos casos fueron consolidados ante el foro primario. Así las cosas, Uber solicitó la desestimación de la petición de injunction de la CSP por entender que esta carecía de señalamientos específicos de infracciones a la Ley Núm. 109, supra. Del mismo modo, la CSP, fundamentada en los planteamientos de su demanda, requirió la desestimación de la petición de Uber.

El Tribunal de Primera Instancia denegó la solicitud de desestimación formulada por Uber durante la vista de interdicto preliminar y permanente celebrada el 15 de julio de 2016.

En dicha vista, además, dio por desistida a la CSP de la reclamación instada en contra de Uber Technologies, Inc. en el caso SJ2016CV00176. También, el foro primario denegó la solicitud de intervención presentada por la Federación de Taxistas de Puerto Rico, Inc. (Federación de Taxistas). De esta forma, dio inicio el desfile de prueba.

Hay que mencionar que, en igual fecha, 15 de julio de 2016, el entonces Secretario del DTOP, Hon.

Miguel Torres Díaz, emitió la Resolución 2016-12, mediante la cual estableció las “Guías Administrativas para la Operación Provisional para las Empresas de Redes de Transporte”, que dieron base a la expedición de un permiso provisional a Uber para operar en Puerto Rico.

Sin embargo, las referidas Guías fueron declaradas nulas por el Tribunal de Apelaciones mediante Sentencia emitida el 26 de julio de 2016 en el caso de Juan De León Rodríguez, et als. v. ELA de Puerto Rico et als., Civil Núm. KLRA201600732.

Posteriormente, presentadas las contestaciones a las respectivas demandas, concluido el desfile de prueba en el presente caso[4] y tras varias mociones interpuestas por las partes, el asunto quedó sometido ante la consideración del foro primario.[5] Así, el 12 de agosto de 2016, el tribunal de instancia emitió y notificó la Sentencia apelada. En esta, formuló las siguientes determinaciones de hechos:

1. Uber PR es una corporación organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

2. Uber PR se dedica al transporte de pasajeros, mediante paga, a través de conductores independientes. Este servicio de transporte está accesible mediante una aplicación electrónica (software) de vanguardia la cual permite a los usuarios que han establecido una cuenta con Uber conectarse con los conductores independientes que estén dispuestos a proveer servicios de transporte.

3. La aplicación digital de Uber permite a los conductores ERT y a los usuarios con cuentas en Uber localizarse entre sí. Los usuarios utilizan la aplicación para solicitar transportación enviando una solicitud a través de los servidores de Uber a un conductor cercano que esté conectado al sistema. Una vez el conductor ERT acepta la solicitud de transportación del usuario, la aplicación le provee al usuario el nombre del conductor, su fotografía, y una descripción del vehículo, incluyendo el número de tablilla. La aplicación le provee al conductor ERT direcciones en un mapa para llegar a la localización del usuario, y también muestra la localización del usuario, así como la localización del conductor ERT en un mapa en el teléfono del usuario, permitiéndole al conductor ERT y al usuario localizarse entre sí y coordinar fácilmente entre ellos el transporte. Una vez se completa el viaje, la aplicación de Uber facilita el pago del usuario al conductor ERT.

4. El 11 de julio de...

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