Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Marzo de 2017, número de resolución KLRA201700056

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201700056
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017

LEXTA20170323-018 - Asuncion Quiñones Colon V. v. Autoridad De Carreteras Y Transportacion (act)

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL III

ASUNCIÓN QUIÑONES COLÓN Recurrente V. AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN (ACT) Recurrida
KLRA201700056
Revisión judicial procedente de la Comisión Apelativa del Servició Público CASO NÚM. 2016-10-0511 SOBRE: Beneficios marginales

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de marzo de 2017.

La señora Asunción Quiñones Colón nos solicita que revisemos y revoquemos la resolución dictada por la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP), en la que se declaró sin jurisdicción para atender la reclamación de cobro de beneficios marginales que ella instó en 2016 contra su ex patrono, la Autoridad de Carreteras y Transportación (ACT), después de haberse acogido a la jubilación en 2014. Para la CASP, la apelación incoada por la señora Quiñones Colón fue tardía.

Luego de evaluar los méritos del recurso y de considerar las normas legislativas y reglamentarias que rigen la jurisdicción apelativa de la CASP, resolvemos que procede confirmar la resolución recurrida, aunque por otros fundamentos.

Veamos un resumen del trasfondo procesal del caso que sirve de fundamento a este dictamen.

I.

La señora Asunción Quiñones Colón trabajó como empleada regular de la ACT durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2013 y el 31 de mayo de 2014, fecha en la que se acogió a los beneficios de la jubilación por años de servicio. En diciembre de 2014 recibió $600 de la ACT, en pago del bono de Navidad de ese año, que fue reducido en virtud de la entonces recién aprobada Ley Núm. 66-2014. La señora Quiñones Colón tenía derecho a recibir $1,000 por ese concepto, que era la cuantía máxima que establecía la Ley Núm. 34 de 12 de junio de 1969, según enmendada, conocida como Ley del Bono de Navidad, 3 L.P.R.A. sec. 757, aplicable a los empleados de corporaciones públicas como la aquí recurrida, y, el Reglamento Núm. 8111 de 30 de noviembre de 2011, conocido como Reglamento de Personal de la ACT.

Dieciocho meses después, el 14 de julio de 2016, la señora Quiñones Colón remitió una carta a la Directora Ejecutiva de la ACT para reclamarle la diferencia de $400.00 del bono de Navidad de 2014, pero no recibió respuesta a su requerimiento.

El 12 de octubre de 2016 la señora Quiñones Colón presentó un recurso de apelación ante la CASP para exigir que se le ordenara a la ACT el pago de la diferencia de $400.00 adeudados en concepto de bono de Navidad y el pago de los honorarios de su abogado. En esencia, la recurrente expuso que la Ley Núm.

66-2014 entró en vigor el 17 de junio de 2014, es decir, luego de ella haber devengado el bono de Navidad, por lo que sus disposiciones en torno a la reducción de ese beneficio marginal no le eran aplicables.

El 30 de noviembre de 2016 la CASP emitió la resolución recurrida, por medio de la cual se declaró sin jurisdicción. Razonó el ente adjudicador que el término jurisdiccional de 30 días para revisar la actuación administrativa comenzó a transcurrir desde la fecha en que la recurrente recibió el pago reducido, es decir, diciembre de 2014. Consecuentemente, la CASP concluyó que la apelación presentada el 12 de octubre de 2016 era tardía.

Luego de una infructuosa solicitud de reconsideración, la señora Quiñones Colón acudió ante nos mediante el recurso de revisión judicial de autos. Señala que erró la CASP al desestimar su apelación sin considerar que: (1) no hubo una notificación formal de parte de la agencia sobre la reducción del bono de Navidad que diera inicio al término para acudir a la CASP; (2) el término prescriptivo para reclamar el pago de beneficios marginales aplicable en este caso es el de tres años a partir de la separación del servicio y no el de 30 días a partir de la actuación impugnada; y (3) no dar por ciertos los hechos bien formulados en la apelación.

En su primer señalamiento de error, la recurrente aduce que, como la Directora Ejecutiva de la ACT no le cursó una notificación formal escrita y con advertencias, respecto a que la cuantía del bono de 2014 le sería reducida, el término para acudir a la CASP en reclamo de ese pago no ha iniciado ni mucho menos expirado por tratarse de una acción nula. En la discusión del segundo error, la recurrente señala que su acción no está prescrita porque le favorece el plazo de tres años establecido en el Artículo 1867 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5297, según resuelto en Aponte v. Srio. de Hacienda, 125 D.P.R.

610 (1990). Tal plazo se cuenta a partir de la fecha de su separación del servicio público, es decir, a partir del 31 de mayo de 2014. Bajo esa teoría, alega que su causa de acción no estaba prescrita el 12 de octubre de 2016, fecha en la que acudió a la CASP. Por último, en la discusión de su tercer señalamiento de error, la recurrente argumenta que la CASP debió dar por bueno que tenía jurisdicción para atender los méritos de la apelación por el solo hecho de ella haberlo alegado de esa manera.

Sometido así el recurso, advertimos un escollo jurisdiccional que le impedía a la CASP atender la reclamación de la señora Quiñones Colón, aun cuando no hubiera mediado notificación escrita sobre la reducción del bono de Navidad ni hubiese expirado el término prescriptivo de tres años del citado artículo 1867 del Código Civil. Y es que, aun tomando por ciertas todas sus alegaciones, el Plan de Reorganización Núm. 2-2010, en virtud de la cual fue creada la CASP tal y como la conocemos hoy día, no le concede jurisdicción sobre la materia a ese foro para atender reclamaciones de una persona que ya no es empleada de la entidad apelada, por haberse separado voluntariamente del servicio, como en este caso. De proceder esa reclamación, corresponde al foro judicial atenderla y adjudicarla. Nos explicamos.

II.

- A -

La jurisdicción de las agencias administrativas se deriva y delimita por su ley habilitadora. Al aprobar la ley orgánica de una agencia, la Asamblea Legislativa le delega los poderes y facultades necesarios para que actúe conforme al propósito perseguido con su creación. DACo v. Farmacia San Martin, 175 D.P.R. 198, 203 (2009); Amieiro González v. Pinnacle Real Estate, 173 D.P.R. 363, 371 (2008). En lo que toca a la facultad adjudicativa delegada a una agencia administrativa, el Tribunal Supremo ha destacado la importancia de precisar o definir los límites de su autoridad jurisdiccional para considerar y resolver las controversias que se someten ante su consideración. A esos fines, ha expresado que:

La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un tribunal o un organismo administrativo para considerar y decidir los casos que se someten a su consideración. Los organismos administrativos, así como los foros judiciales, no tienen discreción para asumir jurisdicción donde no la hay.

De esta manera, las agencias administrativas solamente pueden ejercer los poderes que su ley habilitadora expresamente les ha otorgado y aquellos que sean indispensables para llevar a cabo su encomienda primordial.

Cónsono con lo enunciado, aquella actuación administrativa que no obedezca el poder que le fue conferido mediante legislación debe ser catalogada como una ultra vires. En consecuencia, todos los actos u órdenes ejecutados por una agencia que se extralimitan de lo dispuesto en la ley habilitadora son erróneos y nulos.

DACo v. AFSCME, 185 D.P.R. 1, 12-13 (2012).

- B -

La CASP fue creada como un organismo cuasi-judicial en la Rama Ejecutiva, especializado en asuntos obrero-patronales y el principio de mérito. Atenderá y adjudicará casos laborales, sobre administración de recursos humanos y querellas sometidas por los empleados públicos, tanto los...

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