Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Enero de 2009 - 175 DPR 198

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2007-729
DTS2009 DTS 002
TSPR2009 TSPR 2
DPR175 DPR 198
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Departamento de Asuntos del Consumidor

Peticionario

v.

Farmacia San Martín

Barceloneta, Inc.

Recurrida

Certiorari

2009 TSPR 2

175 DPR 198, (2009)

175 D.P.R. 198 (2009), D.A.Co. v. Fcia. San Martín, 175:198

2009 JTS 5 (2009)

2009 DTS 2 (2009)

Número del Caso: CC-2007-729

Fecha: 8 de enero de 2009

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Arecibo, Panel VIII

Juez Ponente: Hon. José Miranda de Hostos

Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda. Irma Y. Negrón Cortés

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo.

Evaristo Maldonado Rodríguez

Reglamentación, Poderes de DACO, Violación Artículos 5 y 6, Reglamento de Calidad y Seguridad. Se concluye que el DACO tiene autoridad para inspeccionar los recetarios en las farmacias.

Sin embargo, en vista de que procede referir al Departamento de Salud las posibles infracciones para que dicha agencia tome la acción correspondiente.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 8 de enero de 2009.

En el caso de epígrafe nos corresponde resolver si el Departamento de Asuntos del Consumidor tiene la autoridad para realizar inspecciones en el recetario de una farmacia. De contestar dicha interrogante en la afirmativa, debemos determinar si la mencionada agencia puede imponerle multas administrativas a tales establecimientos por encontrar medicamentos expirados en su recetario, aun cuando una ley especial, la Ley de Farmacia de 2004, 20 L.P.R.A. sec. 407 et seq., faculta al Departamento de Salud a regular todo lo relativo a la manufactura, distribución y venta de productos farmacéuticos.

Por entender que la Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor, 3 L.P.R.A. sec. 341 et seq., le confiere a dicha agencia el poder de fiscalizar el cumplimiento de las leyes sobre protección al consumidor que estén bajo la jurisdicción de otras agencias, concluimos que el DACO tiene autoridad para inspeccionar los recetarios en las farmacias. Sin embargo, en vista de que procede referir al Departamento de Salud las posibles infracciones para que dicha agencia tome la acción correspondiente, modificamos el dictamen recurrido.

I.

En septiembre de 2006, un investigador del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) realizó una inspección de rutina en la Farmacia San Martín Barceloneta, Inc. Al inspeccionar el recetario de la farmacia, dicho funcionario encontró varios medicamentos expirados que estaban preparados para despacho. En atención a ello, el DACO emitió un Aviso de Infracción en contra de la Farmacia San Martín por violación a los artículos 5 y 6 del Reglamento Núm. 3667 de 6 de octubre de 1988, también conocido como el Reglamento de Calidad y Seguridad. En dicho aviso, la agencia le notificó a la Farmacia la imposición de una multa administrativa por la suma de $3,000.00.

Así las cosas, la Farmacia San Martín presentó un escrito ante el DACO mediante el cual solicitó tanto una vista administrativa como el archivo de la infracción. Alegó que los inspectores de dicha agencia carecen de autoridad legal para inspeccionar los medicamentos que estén en el recetario y que se encuentren fuera del alcance del público. Además, adujo que ninguno de los medicamentos expirados estaba expuesto para la venta ni fue vendido a consumidor alguno. Finalmente, la Farmacia San Martín arguyó que la multa impuesta en su contra era ilegal, excesiva y confiscatoria.

Celebrada la vista administrativa, el DACO emitió una resolución en la cual determinó que la Farmacia San Martín violó el artículo 6(1) del Reglamento de Calidad y Seguridad por exponer para la venta productos farmacéuticos con fecha de expiración vencida. Por ende, confirmó la imposición de la referida multa administrativa de $3,000.00.

Insatisfecha, la Farmacia San Martín acudió al Tribunal de Apelaciones. Alegó, entre otras cosas, que el DACO erró al intervenir en una actividad que está bajo la jurisdicción exclusiva del Departamento de Salud. El foro apelativo revocó la resolución recurrida por entender que, en efecto, tanto la inspección del recetario como la imposición de la multa administrativa se habían realizado sin facultad en ley para ello. En esencia, el foro apelativo fundamentó su determinación a base del principio de especialidad y la aplicación de la Ley Núm. 247 de 3 de septiembre de 2004, 20 L.P.R.A. sec. 407 et seq (en adelante, Ley de Farmacia) y sus reglamentos, los cuales le conceden al Departamento de Salud ciertas facultades para regular e inspeccionar los medicamentos en los recetarios farmacéuticos.

Inconforme, el DACO acude oportunamente ante nos mediante petición de certiorari. Aduce que el Tribunal de Apelaciones erró al determinar que la facultad para inspeccionar y regular los medicamentos farmacéuticos en un recetario le corresponde exclusivamente al Departamento de Salud. Ello, pues alega que la referida Ley de Farmacia sólo establece ciertas normas generales para garantizar la sana operación de las farmacias y no dispone que la jurisdicción del Departamento de Salud en cuanto a los asuntos del recetario sea de naturaleza exclusiva.

Examinado el recurso, expedimos el auto solicitado. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II.

Sabido es que en nuestro ordenamiento jurídico la ley orgánica de una agencia es el mecanismo legal mediante el cual se autoriza y se delega a la misma los poderes necesarios para que ésta actúe conforme al propósito perseguido por el Legislador con su creación. Amieiro González v.

Pinnacle Real Estate, res. 28 de marzo de 2008, 2008 TSPR 52; ASG v.

Municipio de San Juan, res. 30 de junio de 2006, 2006 TSPR 113; Caribe Comms., Inc. v. P.R.T. Co., 157 D.P.R. 203 (2002). Del mismo modo, hemos afirmado en reiteradas ocasiones que al interpretar el alcance de los poderes delegados a una agencia administrativa, no debemos limitar el análisis a una interpretación restrictiva de su estatuto habilitador. ASG v. Municipio de San Juan, supra; Lebrón v. El Comandante Oper. Co., 148 D.P.R. 298 (1999).

En este sentido, es preciso destacar que el Departamento de Asuntos del Consumidor tiene como fin primordial vindicar, proteger e implementar los derechos del consumidor. Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, Ley Orgánica del DACO, 3 L.P.R.A. sec. 341b; Amieiro González v. Pinnacle Real Estate, supra; Martínez Segarra v. Rosado Santoni, 165 D.P.R.

582 (2005); Martínez Sanabria v. DACO, 163 D.P.R. 594, 600 (2004). Véase además, W. Vázquez, Derecho administrativo, Análisis del término 2005-2006, 76 Rev. Jur. U.P.R. 715, 728 (2007). En armonía con lo anterior, el artículo 6 de la Ley Orgánica del DACO le impuso al Secretario de dicha agencia el deber de promover y establecer normas de calidad, seguridad e idoneidad en los productos de uso y consumo. 3 L.P.R.A. sec. 341e(l).

Para requerir el cumplimiento de tales objetivos, la referida disposición también autoriza al Secretario del DACO a inspeccionar las instalaciones físicas y examinar las operaciones de las personas o entidades sujetas a las normas regulatorias que administra la mencionada agencia. 3 L.P.R.A. sec. 341e(w). Además, el DACO está facultado para realizar toda clase de estudios e investigaciones sobre asuntos que afecten los intereses del consumidor. Asimismo, la Asamblea Legislativa le delegó a dicha agencia el poder de aprobar las reglas y reglamentos necesarios y razonables a los fines de proteger y vindicar los intereses del consumidor puertorriqueño. 3 L.P.R.A.

sec. 341m.

De otra parte, es menester señalar que la ley habilitadora del DACO le impone al Secretario de dicha agencia el deber ministerial de promover y velar por el cumplimiento de todas las leyes, reglas, reglamentos y órdenes que afecten los intereses del consumidor en coordinación con las demás agencias y departamentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico...

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