Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Marzo de 2017, número de resolución KLAN201501921

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501921
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2017

LEXTA20170324-001 - Lizbeth Lopez Bravo v. Y Otros s-s Vs. Municipio De Toa Baja Y Otros demandados-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

LIZBETH LÓPEZ BRAVO Y OTROS Demandantes-Apelados Vs. MUNICIPIO DE TOA BAJA Y OTROS Demandados-Apelantes KLAN201501921 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: DDP2013-0406 Sobre: Daños y Perjuicios, Violación de Derechos Civiles

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, la JuezaBirriel Cardona y la Jueza Méndez Miró[1]

Méndez Miró, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de marzo de 2017.

El Municipio de Toa Baja (Municipio), en representación de la Policía Municipal de Toa Baja (Policía Municipal), solicitó que este Tribunal revoque la Sentencia que dictó y notificó el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI), el 15 y 20 de octubre de 2015, respectivamente. Mediante la Sentencia, el TPI declaró que el Municipio responde por los daños y perjuicios que le causó a Lizbeth López Bravo (Sra. López), Ángel López Bravo (Sr. López), Doris Alvarado (Sra. Alvarado) y Samuel Cortez López (hijo de la Sra. López) (conjuntamente, la apelada) durante una intervención de la Policía Municipal en el hogar del señor y la señora López.

I. Trasfondo

A continuación, un recuento de los incidentes que dieron lugar a la determinación del TPI, cuya revisión el Municipio solicita. La Sra. López vivía en casa de sus padres en el Municipio de Toa Baja. El Sr. López, su hermano, pernoctaba en la residencia por la cercanía que tenía con su trabajo. El 29 de noviembre de 2010, la Sra. López escuchó unas detonaciones mientras estaba en el baño. Cuando salió, se percató que había policías municipales dentro de la casa. Estos entraron sin ofrecer explicación alguna y sin orden de allanamiento. El Sr. López, junto al hijo de tres años de la Sra. López, se encontraban dentro de un cuarto con el televisor y el aire acondicionado encendidos. Aun así, escucharon las detonaciones.

Esa noche había tres individuos más en la casa.

La Policía Municipal no arrestó al señor y a la señora López (conjuntamente, los hermanos López) inmediatamente, más los detuvo y custodió durante la intervención. La Policía Municipal encontró dentro de la residencia dos armas de fuego, cargadores de armas y municiones. Así, arrestaron y transportaron a todas las personas que estaban en la casa. Un familiar de la Sra. López se encargó del menor.

Una vez en el cuartel, la Policía Municipal ubicó a los hermanos López y demás detenidos en las celdas. Allí les presentaron un documento que firmaron, el cual contenía las advertencias. Transcurrido el término establecido por ley, la Policía Municipal llevó al Sr. López y la Sra. López ante un magistrado que determinó causa probable para arresto.

Luego de varios trámites procesales, se llevó a cabo la vista preliminar y el TPI determinó no causa para juicio. El 29 de diciembre de 2010, excarcelaron a los hermanos López. El 10 de mayo de 2013, la parte apelada presentó una Demanda en contra del Municipio por violación de derechos civiles y daños y perjuicios. El 5 de agosto de 2013, el Municipio presentó su Contestación a Demanda. El 9 y 10 de septiembre de 2015 se llevó a cabo el juicio.

Durante el juicio, los hermanos López y la Sra. Alvarado declararon a favor de la parte apelada, mientras que los Agentes Ricardo Molina Fred (Agente Molina) y el Agente Gabriel Rodríguez Morales (Agente Rodríguez) declararon a favor del Municipio. El 15de octubre de 2015, notificada 20 de octubre del mismo año, el TPI emitió una Sentencia. El TPI expresó que no le creyó al Agente Molina en cuanto a la razón que ofreció para detonar su arma frente a la residencia de los hermanos López. Tampoco le creyó al Agente Molina en cuanto a los motivos que tuvo para allanar la residencia. Tampoco creyó la versión del Agente Molina sobre el hallazgo de las armas de fuego en el hogar de los hermanos López.

El TPI indicó, además, que le causó suspicacia el hecho de que los agentes le mostraran al Sr. López el arma larga que se halló en la residencia, por primera vez, una vez estaban afuera de la residencia. También, el TPI llamó la atención al hecho de que nunca se detuvo o arrestó a la persona que, según se alega, originalmente portaba un arma de fuego fuera de la residencia. Por último, el TPI determinó que el Municipio responde por las actuaciones negligentes de la Policía Municipal. Por tal razón, otorgó: (1)$65,000 a la Sra. López por los sufrimientos emocionales y angustias mentales que le causó la restricción ilegal a su libertad y $1,200 por concepto de pérdida de ingresos; (2)$65,000 al Sr. López por los sufrimientos emocionales y angustias mentales que le causó la restricción ilegal a su libertad; (3)$5,000 a la Sra. Alvarado por sufrimientos emocionales y angustias mentales; y (4)$15,000 al hijo de la Sra. López por sufrimientos emocionales y angustias mentales.

El 15 de diciembre de 2015, el Municipio presentó una Apelación ante este Tribunal. Arguyó que el TPI erró en su apreciación de la prueba al concluir que el Municipio actuó negligentemente e imponer daños en exceso a los límites establecidos por ley. El 26 de abril de 2016, la parte apelada presentó su Alegato en Oposición de la Parte Demandante-Apelada.

II. Marco Legal

A. Apreciación de la Prueba

Como norma general los foros apelativos no deben intervenir con las determinaciones de hechos que hace un TPI ni tampoco deben sustituir su criterio por el del juzgador. Rivera Menéndez v. Action Services, 185 DPR 431, 448 (2012). La razón jurídica tras esta normativa es dar deferencia a un proceso que ha ocurrido principalmente, ante los ojos del juzgador de instancia. Es ese juzgador quien observa y percibe el comportamiento de los testigos al momento de declarar y basándose en ello, adjudica la credibilidad que le merecen sus testimonios. SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, 177 DPR 345, 357 (2009).

Así, se le concede respeto a la adjudicación de credibilidad que realiza el juzgador primario de los hechos, dado que el foro apelativo cuenta solamente con récords mudos e inexpresivos. Trinidad v. Chade, 153 DPR 280, 291 (2001). Por tal razón, las determinaciones de hechos basadas en testimonio verbal no se dejarán sin efecto, a menos que sean claramente erróneas. Regla42.2 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.

De ordinario, el tribunal apelativo no intervendrá con el pronunciamiento del TPI en ausencia de prejuicio, parcialidad, error manifiesto y abuso de discreción. Trans Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689 (2012)...

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