Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Marzo de 2017, número de resolución KLCE201700308

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201700308
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017

LEXTA20170328-017 - El Pueblo De PR v. Hanny Rodriguez Solis

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL III

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
HANNY RODRÍGUEZ SOLÍS
Peticionario
KLCE201700308
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: K SC2016G0252 SOBRE: Supresión de Evidencia

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de marzo de 2017.

El peticionario Hanny Rodríguez Solís nos solicita que expidamos el auto de certiorari y revoquemos la minuta-resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 24 de enero de 2017, archivada en autos copia de su notificación el 25 del mismo mes y año. Mediante el aludido dictamen, el foro a quo denegó la moción de supresión de evidencia presentada por el peticionario con el objetivo de excluir de la prueba de cargo el testimonio del agente que intervino con su persona, así como la substancia controlada que le incautó en esa intervención.

Luego de evaluar los méritos de la petición, examinar la transcripción de la prueba oral vertida en la vista y la comparecencia escrita del Procurador General, a la luz del derecho aplicable, resolvemos denegar la expedición del auto discrecional solicitado.

Veamos un resumen del breve trasfondo fáctico y procesal del caso que sirve de fundamento a nuestra decisión.

I.

Por hechos ocurridos el 7 de junio de 2016, en Barrio Obrero, Santurce, el Ministerio Público presentó una acusación por delito grave contra el peticionario Rodríguez Solís, en la que le imputó la violación al Artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. sec. 2404. Específicamente, los hechos imputados fueron: “posesión con la intención de distribuir la sustancia controlada conocida como cocaína, sin estar autorizado para ello”.[1]

Inferimos, que después de los trámites de rigor, el peticionario presentó una moción de supresión de evidencia, aunque no acompañó copia de tal escrito en el apéndice de su recurso. Según nos relata el Procurador General, en su solicitud, el peticionario requirió que se suprimiera cualquier referencia a la sustancia controlada ocupada en la intervención que dio origen a la presente causa criminal, por supuestamente haber sido obtenida mediante “un registro ilegal, sin orden sin motivos fundados y producto de un testimonio estereotipado”.[2]

El 20 de diciembre de 2016 el Tribunal de Primera Instancia celebró la vista de supresión de evidencia en la que escuchó y observó declarar al Agente José M. Torres Rivera, Placa 37010, de la División de Drogas de la Región de San Juan. Examinaremos ese testimonio más adelante.

Luego de aquilatar la prueba, el tribunal a quo denegó el remedio en corte abierta. El 4 de enero de 2017 la defensa solicitó por escrito la reconsideración del dictamen bajo el fundamento de que el registro fue ilegal porque el agente no tenía motivos fundados para realizar la intervención. En apoyo de su postura sostuvo también que el testimonio del agente fue estereotipado.[3]

El foro de primera instancia rechazó nuevamente la postura de la defensa en la minuta de 10 de enero de 2017, que el peticionario no incluyó en el apéndice del recurso. Posteriormente, el 24 de enero de 2017, notificada al día siguiente, el tribunal recurrido emitió una “Minuta Enmendada” a los únicos efectos de aclarar que “el Tribunal le da credibilidad al testimonio vertido por el agente, y declara No Ha Lugar la supresión de evidencia, y ordena que pasen a la Sala 1102”.[4]

De ese dictamen, recurre el peticionario ante nos, mediante el recurso de certiorari de autos. Señala como único error la credibilidad que le otorgó el juzgador de los hechos al testimonio del agente. Tras cuestionar una serie de aspectos sobre lo declarado por el agente, el peticionario sostiene que el agente vertió en el récord solamente los elementos mínimos y necesarios para acreditar los motivos fundados, por lo que nos urge a descartar su testimonio por ser “sumamente general” y “totalmente estereotipad[a]”.

Concedido el plazo de rigor, compareció el Procurador General de Puerto Rico, en representación del Pueblo. Expuso que la prueba oral vertida en la vista de supresión demostró que la intervención del agente en este caso se realizó conforme a la dispuesto en la Regla 11 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 11, que permite realizar un arresto sin orden judicial previa cuando el agente tiene motivos fundados para creer que se comete un delito en su presencia. Señala que difícilmente el testimonio del agente puede caracterizarse como uno estereotipado por el solo hecho de tratarse de una transacción de drogas a plena luz del día. Consecuentemente, nos solicita que deneguemos la expedición del auto discrecional, o, en su defecto, que confirmemos la denegatoria de la moción de supresión de evidencia presentada por el peticionario.

Sometido así el recurso, pasemos a considerar, en primer lugar (II.), cuáles son los criterios que rigen nuestra jurisdicción discrecional en estos casos y, en segundo lugar (III.), las normas jurídicas que disponen del asunto planteado.

II

La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece los criterios que debemos tomar en consideración al atender una petición de certiorari como la de autos:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

  4. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

  5. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

  6. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

  7. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

4 L.P.R.A. Ap.

XXII-B, R. 40.

Tales criterios no funcionan en un vacío. Es necesario tomar en cuenta el contexto procesal en el que surge la controversia recurrida. Así, reconocemos que los Tribunales de Primera Instancia tienen una gran discreción en el manejo de los procedimientos celebrados en sus salas. El Tribunal Supremo ha definido la discreción judicial como “el poder para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción”[;] “es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”. Véanse Pueblo v. Ortega Santiago, 125 D.P.R. 203, 211 (1990); Pueblo v. Colón Mendoza, 149 D.P.R. 630, 637 (1999).

Es decir, el ejercicio de la discreción judicial debe estar avalada por el convencimiento del juez o la jueza de que la decisión tomada por ellos se sostiene en el estado de derecho aplicable a la cuestión planteada. Ese ejercicio constituye “la razonabilidad” de la sana discreción judicial. Negrón v. Srio. de Justicia, 154 D.P.R. 79, 91 (2001); que cita con aprobación a Bco.

Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 D.P.R. 651, 658 (1997). Además, sobre este aspecto, el Tribunal Supremo ha reiterado:

Un tribunal de justicia incurre en abuso de discreción, entre otras y en lo pertinente, cuando el juez [o jueza], en la decisión que emite, no toma en cuenta e ignora, sin fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por alto; cuando, por el contrario, el juez [o jueza], sin justificación y fundamento alguno para ello, le concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en el mismo; o cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez [o jueza] livianamente sopesa y calibra los mismos.

Pueblo v. Ortega Santiago, 125 D.P.R., en las págs. 211-212, seguido en García v. Asociación, 164 D.P.R. 311, 322 (2005). [5]

Sobre este mismo asunto debemos destacar que, en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto...

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