Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Abril de 2017, número de resolución KLCE201700526

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201700526
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución17 de Abril de 2017

LEXTA20170417-007 - Pueblo De PR v. Luis Nike Santiago Medina

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL V

PUEBLO DE PUERTO RICO,
Recurrida,
v.
LUIS NIKE SANTIAGO MEDINA,
Peticionario.
KLCE201700526
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. Criminal núm.: K FJ2016G0009 K LA2015G0385. Sobre: Tent. Art. 278 CP 2012; Art. 5.04 LA.

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Grana Martínez y la Jueza Romero García.

Romero García, jueza ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de abril de 2017.

La parte peticionaria, Luis Nike Santiago Medina (Sr. Santiago), instó el presente recurso el 20 de marzo de 2017. Aparenta recurrir de una determinación emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, mediante la cual, presuntamente, este denegó su solicitud para la disminución de la pena impuesta en su contra. Ello, por el fundamento de que se había declarado culpable.

Sin embargo, el Sr.

Santiago no acompañó con su recurso la determinación recurrida o especificó las fechas pertinentes a la controversia[1]. Tampoco surge de una búsqueda en el sistema de Consulta de Casos de la Rama Judicial notificación reciente alguna del tribunal recurrido.

Luego de evaluar el recurso, nos es forzoso desestimarlo por falta de jurisdicción.[2].

I.

A.

La doctrina prevaleciente dispone que los tribunales tenemos la obligación de ser los guardianes de nuestra propia jurisdicción. También, que la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada, ni un tribunal asumirla, atribuírsela o arrogársela cuando no la tiene. Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104 DPR 778, 782 (1976). De determinarse que no hay jurisdicción sobre un recurso o sobre una controversia determinada, procede su desestimación. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).

De otra parte, la falta de jurisdicción sobre la materia: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente otorgarle jurisdicción sobre la materia a un tribunal ni el tribunal lo puede hacer motu proprio; (3) los dictámenes son nulos (nulidad absoluta); (4) los tribunales deben auscultar su propia jurisdicción; (5) los tribunales apelativos deben examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso y, (6) el planteamiento sobre jurisdicción sobre la materia puede hacerse en cualquier etapa del procedimiento por cualquiera de las partes o por el tribunal motu proprio. Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537 (1991).

De determinarse que no hay jurisdicción sobre un recurso o sobre una controversia determinada, procede su desestimación. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR, a la pág. 855. Por su parte, la Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (C), nos permite desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional, a iniciativa propia, por los motivos consignados en el inciso (B) de la Regla 83. En...

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