Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Abril de 2017, número de resolución KLCE201700383

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201700383
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Abril de 2017

LEXTA20170421-009 - El Pueblo De PR v. Xavier Caban Lorenzo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA

Panel VI - Bayamón y Carolina

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
XAVIER CABÁN LORENZO
Peticionario
KLCE201700383
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla Crim. Núm: A VI2013G0043 Sobre: Art. 93 CP Reclasificado Art. 109 CP (sin uso)

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, el Juez Rivera Colón, la Jueza Surén Fuentes y la Jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de abril de 2017.

El Sr. Xavier Cabán Lorenzo (en adelante, peticionario o señor Cabán), comparece ante este foro por derecho propio[1] para solicitar la revocación de la Resolución[2] dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla (TPI), mediante la cual fue declarada “No Ha Lugar” una moción de reconsideración presentada por el señor Cabán.

Por los fundamentos que expondremos, se expide el auto de certiorari a los fines de confirmar el dictamen recurrido.

I.

Por hechos ocurridos el 5 de junio de 2013, el peticionario fue sentenciado el 31 de octubre de 2013 en los casos criminales núm. A VI2013G0043, A LA2013G0223, A LA2013G0225, A BD2013G0306 y A BD2013M0061, a cumplir una pena carcelaria total de ocho (8) años y seis (6) meses. Según consta en la Minuta[3]

del Juicio en su Fondo y en lo pertinente al caso que nos ocupa, el Ministerio Público solicitó la reclasificación del delito en el caso A VI2013G0043, por infracción al Artículo 93b del Código Penal (Tentativa de Asesinato en Primer Grado), para que se le imputara al peticionario una infracción al Artículo 109 del Código Penal (Agresión Grave). Como parte del acuerdo entre las partes, también acordó eliminar la reincidencia. Así, previa renuncia al término para dictar sentencia y al informe pre-sentencia, habiendo el TPI acogido el preacuerdo, el señor Cabán fue sentenciado a ocho (8) años de cárcel en el mencionado caso.

El 25 de junio de 2015 el TPI, al evaluar una moción por derecho propio presentada por el señor Cabán, la declaró “No Ha Lugar”. Luego, el 2 de marzo de 2016 el foro primario emitió la siguiente Resolución[4]:

Evaluada la moción, se declara No Ha Lugar. La pena de ocho años es la que dispone el delito por el cual fue sentenciado. El mismo no fue enmendado en cuanto a la pena.

El 20 de enero de 2017 el peticionario interpuso una “Moción de Reconsideración al Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal…”, en la cual solicitó, en síntesis, la aplicación de la ley más benigna, entendiendo que las enmiendas aprobadas en virtud de la Ley Núm. 246-2014 le benefician al amparo del principio de favorabilidad. Planteó que su sentencia en el caso A VI2013G0043, por infracción al Artículo 109 del Código Penal, debía ser de tres (3) años. El TPI resolvió, mediante la Resolución aquí recurrida: “A la reconsideración, de la reconsideración de la reconsideración; No Ha Lugar”.

En desacuerdo, el peticionario instó el recurso de título. De manera breve, alega que la pena establecida en el Artículo 109 del Código Penal es de tres (3) años mínimo, por lo que solicita que revisemos la determinación del foro de primera instancia.

El Ministerio Público compareció ante nos a través de la Oficina del Procurador General mediante “Moción en Cumplimiento de Orden”, en la que afirma que el señor Cabán presentó su solicitud de reconsideración para que se revisara una sentencia legal, tardíamente, por lo que el TPI la rechazó, al carecer de jurisdicción para acogerla. Expone que la sentencia dictada contra el peticionario advino final y firme el 30 de noviembre de 2013. En su escrito, el Procurador General solicita que se deniegue la expedición del auto de certiorari, por no existir alguno de los criterios esbozados en la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, infra, o que se confirme la determinación del foro primario.

II.

A.

Las decisiones interlocutorias, distinto a las sentencias finales, son revisables ante el Tribunal de Apelaciones mediante recurso de Certiorari. Este recurso es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal de menor jerarquía. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913 (2009). Este foro intermedio tiene la facultad para expedir el auto de Certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios.

Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de Certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, señala los criterios a ser considerados. García v.

Padró, 165 DPR 324 (2005). Éstos son:

  1. Si el remedio y...

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