Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Abril de 2017, número de resolución KLAN201601346

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601346
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Abril de 2017

LEXTA20170428-020 - El Pueblo De PR v. Neftali Ruiz Garcia

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA Y ARECIBO

PANEL XI

EL PUEBLO
DE PUERTO RICO
Apelado
v.
NEFTALÍ RUIZ GARCÍA
Apelante
KLAN201601346
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Caso Criminal Núm.: A SC2015G0187 Por: Artículo 401 SC

Panel integrado por su presidente el Juez González Vargas, la Jueza Vicenty Nazario y el Juez Rivera Torres.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2017.

El Sr. Neftalí Ruiz García comparece ante este Tribunal por conducto de su representante legal, Lcdo. Edwin H. Sepúlveda Valentín mediante recurso de apelación. Solicita, que revoquemos la sentencia que fue impuesta al Sr.

Neftalí Ruiz por el delito de Posesión de Narcóticos con Intención de Distribuir, Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas.

I.

El 10 de junio del 2015, el Ministerio Público presentó contra el Sr. Neftalí Ruiz García una denuncia por el delito grave de posesión de drogas con intención de distribuir. El 17 de junio de 2016 dio inicio el juicio en su fondo ante un tribunal de derecho. La prueba testifical presentada por el Ministerio Público consistió de los testimonios presentados por los agentes Pedro López Molinari y Aurelio Jiménez Román y los químicos del Instituto de Ciencias Forenses. También se utilizó como prueba los informes preparados por éstos, los cuales fueron estipulados por la defensa y admitidos en evidencia como Exhibits I, II y III. Adicionalmente, el Tribunal recibió en evidencia prueba documental y material.

Una vez terminado el proceso del desfile de prueba, el TPI encontró culpable al Sr. Neftalí Ruiz García por el cargo imputado de posesión de drogas con intención de distribuir.

El 24 de agosto de 2016 se llevó a cabo el acto de lectura de sentencia mediante la cual se le impuso al señor Ruiz García una condena de cinco (5) años por la infracción al Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas.

Inconforme con esta determinación el apelante acude ante nosotros mediante recurso de apelación, presentado el 26 de septiembre de 2016.

Oportunamente, el apelante presentó su Alegato y perfeccionó su recurso. Este formuló los siguientes señalamientos de error:

1. Cometió error el TPI ya que de acuerdo a la prueba presentada no se probó más allá de duda razonable los elementos del delito alegado por el Ministerio Público ni derrotó la presunción de inocencia establecida en nuestra Constitución en el Art. II, Sec. 11.

2. Cometió error el TPI ya que determinó que el convicto Neftalí Ruiz García poseía la sustancia controlada conocida como marihuana con intención de distribuir, ya que nunca tuvo la posesión física no constructiva conforme lo establece la ley y la jurisprudencia.

3. Cometió error el TPI al concluir que el convicto Neftalí Ruiz García autorizó que abriera un paquete postal que estaba completamente sellado y no se podía ver su contenido.

4. Cometió error el TPI al dar como bueno que otra persona que se le determinó no causa en vista preliminar autorizara que se la abriera el paquete y, con su actuación, perjudicara al convicto Neftalí Ruiz García.

5. Cometió error el TPI al darle credibilidad a los agentes Aurelio Jiménez y Pedro López Molinari quienes cometieron serias contradicciones tanto en las preguntas hechas por el Ministerio Público en el interrogatorio del abogado que suscribe y en las preguntas realizadas por el Juez.

6. Cometió error el TPI al determinar que la Policía de Puerto Rico no tenía que gestionar una orden de allanamiento para realizar la apertura del paquete.

Examinada la comparecencia de las partes[1], la totalidad del expediente, así como el derecho aplicable, confirmamos la Sentencia emitida por el TPI, por los fundamentos que expondremos a continuación.

II.

A.

Para propósitos de facilitar la discusión de los asuntos planteados por el apelante ante este Foro Apelativo, procederemos a discutir y analizar conjuntamente los señalamientos de error enunciados, ya que están estrechamente relacionados. Los errores van dirigidos esencialmente a la impugnación de la apreciación y la suficiencia de la prueba de cargo. La controversia se reduce principalmente a determinar si la conclusión del foro sentenciador fue correcta en cuanto a que el apelante poseyó la sustancia controlada que le fue ocupada.

El apelante argumenta que no se probaron los elementos del delito tipificado en el Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas, porque alegadamente no se pudo establecer un vínculo directo entre él y el paquete con la droga. Sostiene que no se pasó prueba de que hubiera tenido el referido paquete en sus manos, que lo hubiera abierto o tenido en su inmediata presencia. Analicemos las razones por las cuales no procede su argumento.

La apreciación de la prueba que realiza el juzgador a fin de determinar la suficiencia de la prueba para sostener la culpabilidad del acusado es una cuestión mixta de hecho y derecho. Pueblo v. Rodríguez Santana, 146 DPR 860, a la pág. 888 (1998). Desde esa perspectiva, el Foro Apelativo puede revisar como cuestión de derecho la determinación de culpabilidad, con miras a constatar si ésta satisface el quantum de prueba aplicable a estos casos. Nuestro ordenamiento jurídico requiere que el Estado demuestre mediante prueba directa o circunstancial, o una combinación de ambas, la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable. Para satisfacer este requisito, de estirpe constitucional, es necesario que la prueba que el Ministerio público presente supere la presunción de inocencia de la que goza todo acusado. Esta prueba debe establecer todos los elementos del delito y su conexión con el imputado.

La prueba tiene que ser suficiente en derecho, lo que

significa que debe producir certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido sobre la culpabilidad del acusado. Pueblov.Carrasquillo Carrasquillo, 102 DPR 545 (1974). Precisamente, la insatisfacción con esa prueba es lo que produce la duda razonable y fundada. Pueblo v. Toro Rosas, 89 DPR 169 (1963).

Debemos ser igualmente conscientes de...

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