Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Abril de 2017, número de resolución KLAN201600593

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600593
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Abril de 2017

LEXTA20170428-062 - El Pueblo De PR v. Julio Luis Fuentes De Jesus

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS, HUMACAO Y GUAYAMA

PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
JULIO LUIS FUENTES DE JESUS
Apelante
KLAN201600593
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama Crim. núms.: GVI2014G0046, GLA2014G0221, 0222 Sobre: Infr. Art. 93 (A) CP; Infr. Art. 5.15 LA; Infr. Art. 5.04 LA

Panel integrado por su presidente el Juez González Vargas, la Jueza Vicenty Nazario y el Juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2017.

Comparece ante este foro apelativo el Sr. Julio Luis Fuentes De Jesús (en adelante el apelante o el señor Fuentes De Jesús) mediante un recurso de apelación solicitándonos que revisemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama (el TPI), emitida el 4 de abril de 2016, notificada al día siguiente. Mediante dicha Sentencia se condenó al apelante a cumplir los siguientes términos de reclusión: 99 años de cárcel por infracción al Artículo 93 del Código Penal (Asesinato en Primer Grado); 10 años de reclusión por el Artículo 5.15 de la Ley de Armas y 20 años de reclusión por el Artículo 5.04 de la Ley de Armas.

Por las razones que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I.

Por hechos ocurridos el 11 de abril de 2013 en el Municipio de Guayama se presentaron acusaciones contra el apelante por alegadas violaciones al Artículo 93 del Código Penal de 2012 y a los Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas. Se le imputó al señor Fuentes De Jesús haber asesinado al Sr. Joey Ortiz López utilizando un arma de fuego.

Luego de varios trámites procesales, se celebró el juicio en su fondo por tribunal de derecho los días 3 de febrero, 2 de marzo, 2 de junio, 10 de agosto, 11 de agosto, 13 de agosto, 11 de septiembre, 17 de septiembre y 16 de octubre de 2015, y el 25 de febrero de 2016. Terminado el juicio el TPI declaró culpable al apelante en todos los cargos por los cuales se le acusó.

El 4 de abril de 2016 se celebró una vista para dictar sentencia en la cual se condenó al apelante a cumplir una pena total de reclusión carcelaria de 129 años.

Inconforme con el fallo de culpabilidad, el señor Fuentes De Jesús acude ante este foro apelativo imputándole al foro de instancia la comisión de los siguientes señalamientos de error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL SENTENCIADOR AL NO DETERMINAR QUE LA IDENTIFICACION DEL APELANTE ESTUVO VICIADA Y SE LLEVÓ A CABO DE FORMA CONTRARIA AL DEBIDO PROCESO DE LEY GARANTIZADO POR LAS CONSTITUCIONES DE PUERTO RICO Y ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL SENTENCIADOR AL DECLARAR CULPABLE AL APELANTE POR INFRACCION A LOS ARTICULOS 5.04 Y 5.15 DE LA LEY DE ARMAS, TODA VEZ QUE DICHA LEY ES INCONSTITUCIONAL POR SER CONTRARIA A LA SEGUNDA ENMIENDA DE LA CONSTITUCION DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA QUE GARANTIZA EL DERECHO DEL PUEBLO A POSEER Y PORTAR ARMAS NO SERÁ INFRINGIDO.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL SENTENCIADOR AL PERMITIR QUE SE EXCLUYERA POSIBLE PRUEBA EXCULPATORIA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, TAL COMO EL VIDEO DE HALLAZGOS DE ESCENA, LA TABLA DE MEDIDAS DE ESCENA Y EL CROQUIS RÚSTICO PREPARADO POR EL AGENTE INVESTIGADOR DE ESCENA.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL BRINDAR ENTERA CREDIBILIDAD AL TESTIGO JONATHAN ORTIZ LÓPEZ, CUYO TESTIMONIO ESTUVO PLAGADO DE CONTRADICCIONES IMPORTANTES Y ESENCIALES, ADEMÁS DE SER FÍSICAMENTE IMPOSIBLE QUE PUDIERA VER LA OCURRENCIA DE LOS HECHOS DESDE LA DISTANCIA Y BAJO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DESCRIBE EN SU TESTIMONIO.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL SENTENCIADOR AL NO APLICAR LA PRESUNCION ESTABLECIDA EN LA REGLA 304 (5) DE LAS DE EVIDENCIA A LA PRUEBA VOLUNTARIAMENTE EXCLUIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL SENTENCIADOR AL ENCONTRAR CULPABLE AL APELANTE POR EL DELITO DE ASESINATO EN PRIMER GRADO, CUANDO DE LA PRUEBA DESFILADA SE DESPRENDEN ELEMENTOS DE SÚBITA PENDENCIA Y/O ARREBATO DE CÓLERA, PROPIO DEL DELITO DE HOMICIDIO Y NO DEL DE ASESINATO.

ERRÓ

EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE GUAYAMA AL DECLARAR AL APELANTE CULPABLE DEL DELITO DE ASESINATO EN PRIMER GRADO, SIN QUE SE PROBARAN MÁS ALLÁ

DE DUDA RAZONABLE, LOS ELEMENTOS DEL DELITO Y LA CONEXIÓN DEL ACUSADO CON LOS HECHOS.

Luego de varias Resoluciones interlocutorias, el 8 de septiembre de 2016 las partes presentaron debidamente estipulada la exposición narrativa de la prueba oral.

El 5 de octubre siguiente el apelante presentó su Alegato y el 23 de noviembre la Procuradora General presentó el Alegato del Pueblo de Puerto Rico.

El 7 de diciembre de 2016 dictamos una Resolución ordenando al TPI elevara, en calidad de préstamo, los autos originales del caso. Encontrándose perfeccionado el recurso, disponemos del mismo.

II.
  1. La Regla 252 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II R. 252

    La Regla 252 de Procedimiento Criminal dispone el procedimiento a seguir cuando se va a identificar a un sospechoso con el propósito de identificar al posible autor de un acto delictivo. Este procedimiento puede llevarse a cabo tanto por fotografías como por rueda de detenidos.

    Los factores principales que deben servir de guía al momento de evaluar la posibilidad de un error en la identificación de un acusado son los siguientes:

    La oportunidad que tuvo el testigo de observar al ofensor al tiempo en que cometía el crimen, el grado de atención del testigo, la corrección de la descripción previa del criminal por el testigo, el nivel de certeza demostrado por el testigo en la confrontación, y el tiempo transcurrido entre el crimen y la confrontación. Pueblo v. Peterson Pietersz, 107 DPR 172, 183 (1978).

    Por otra parte, en Pueblo v. Rodríguez Román, 128 DPR 121, 127 (1991) el Tribunal Supremo señaló que aunque es preferible que al momento de identificar a una persona se utilicen los mecanismos que dispone la Regla 252 de Procedimiento Criminal, no utilizarlos no necesariamente derrota el procedimiento. Esto ya que se puede sostener una identificación válida en derecho por medio de la identificación judicial, la extrajudicial o ambas, a la luz de la totalidad de las circunstancias de cada caso.

    En Pueblo v. Rodríguez Maysonet, 119 DPR 302, 313 (1987) al evaluar una identificación extrajudicial, el Tribunal Supremo determinó que una identificación espontánea, confiable, independiente y anterior a la intervención de la Policía hace innecesaria la identificación por alguno de los dos métodos de la Regla 252 de Procedimiento Criminal. Nuestro más alto foro concluyó lo siguiente a la pág. 311:

    “Dicho ‘temor’ no tiene razón alguna de ser cuando la identificación del imputado de delito es realizada por la víctima o el testigo por sí solo, esto es, sin intervención de clase alguna de funcionarios del Estado. Somos del criterio que posiblemente esta sea la identificación más espontánea y confiable que pueda darse. De hecho, en una situación de esta naturaleza realmente no hay problema de identificación.” [Enfasis Nuestro]

  2. El derecho a poseer y portar armas

    La segunda enmienda de la Constitución de Estados Unidos de América dispone que “a well regulated Militia, being necessary to the security of a free State, the right of the people to keep and bear Arms, shall not be infringed.” U.S. Const. Amend. II. A través de esta enmienda, se le brinda a las personas el derecho a poseer y portar armas. Sin embargo, en District of Columbia v. Heller, 554 US 570 (2008) el Tribunal Supremo de Estados Unidos estableció que el derecho garantizado por la Segunda Enmienda es individual, y que como la mayoría de los derechos, no es ilimitado. Id, págs. 595, 626. Además, añadió que dicha garantía constitucional no significa que pueda ejercerse con cualquier arma, en cualquier modo y para cualquier propósito. Id, pág. 626.

    En cuanto a las limitaciones a la posesión de armas el Tribunal señaló que:

    …nothing in our opinion should be taken to cast doubt on longstanding prohibitions on the possession of firearms by felons and the mentally ill, or laws forbidding the carrying of firearms in sensitive places such as schools and government buildings, or laws imposing conditions and qualifications on the commercial sale of arms. Id, pág. 626-627.

    Por lo tanto, las prohibiciones, condiciones, y/o cualificaciones a la venta de armas, vigentes por mucho tiempo, no son catalogas como prohibiciones o condiciones inconstitucionales. Ahora bien, en la opinión se establece que prohibir totalmente la posesión de armas cortas (handguns) en el hogar viola el derecho inherente a le defensa personal que emana de la Segunda Enmienda. Id, pág. 628. Es importante resaltar que en District of Columbia v. Heller, supra, se cuestionaba la prohibición absoluta que estaba contenida en la ley de Washington D.C. Id, pág. 631.

    Luego de District of Columbia v. Heller, supra, el Tribunal Supremo Federal tuvo ante su consideración el caso de McDonald v. City of Chicago, 561 US 742 (2010) donde reitera que prohibir totalmente la posesión de armas cortas (handguns) en el hogar viola el derecho que emana de la Segunda Enmienda.

    Además, establece el derecho a poseer armas que emana de la Segunda Enmienda de la Constitución aplica tanto al Gobierno Federal como a los Estados a través del debido proceso del ley de la Enmienda Catorce. Esto es así, ya que es un derecho fundamental. Id. pág. 778

    En McDonald v. City of Chicago, supra, el tribunal reafirma que:

    We made it clear in Heller that our holding did not cast doubt on such longstanding regulatory measures as “prohibitions on the possession of firearms by felons and the mentally ill”, “laws forbidding the carrying of firearms in sensitive places such as schools and government buildings, or laws imposing conditions and qualifications on the commercial sale or arms.” Id. Pág. 786

    En consecuencia, y luego del análisis de los...

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